Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43738 de 24 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43738 de 24 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente43738
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación N° 43738

Acta N° 15

B.D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por E.J. CABALLERO y CÉSAR QUIROZ MERCADO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial (folios 3 a 8) solicitaron los actores, se condenara a la demandada a reajustar y pagar la indexación de sus primeras mesadas pensionales, la liquidación y pago de las diferencias por mesadas causadas - incluidas las de junio y diciembre - los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, la parte demandante afirmó:

- En cuanto a E.J.C.: que prestó sus servicios a la entidad accionada entre el 22 de marzo de 1975 y el 28 de febrero de 1993; que mediante Resolución Nº 0104 del 8 de junio de 2007, la enjuiciada le otorgó una pensión restringida de jubilación, a partir del 13 de enero de 2003, tomando como base salarial para liquidarla, el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, sin tener en cuenta la indexación de acuerdo al IPC; que aquél ascendía a $342.934;00 y que agotó la vía gubernativa.

- Respecto a CÉSAR QUIROZ MERCADO: que laboró para la encausada del 22 de marzo de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993; que a través de la Resolución Nº 0132 del 12 de junio de 2007, ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA le reconoció una pensión restringida de jubilación, a partir del 9 de febrero de 2000; que para la liquidación de la misma, tuvo como base salarial, el promedio de lo devengado durante el último año de servicios sin aplicarle la indexación de cuerdo al IPC; que el mismo equivalía a la suma de $301.988.49; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada al contestar el escrito inaugural (folios 44 a 54), se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de las relaciones laborales entre las partes y los extremos temporales, el reconocimiento pensional, y la reclamación administrativa.

Negó el ateniente al monto de los salarios promedios a la fecha del retiro de los demandantes, al indicar que las sumas señaladas en la demanda, corresponden al valor inicial de la mesada pensional de cada uno de ellos. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago, prescripción, y las demás que resulten probadas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de enero de 2009 (folio 209, CD 1), resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA. EN LIQUIDACION (…), reconocer y pagar a favor del demandante, señor E.J. CABALLERO (…), la primera mesada pensional indexada, en suma equivalente a $1.067.892.oo y al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a partir de enero de 2001, conforme la parte motiva de esta seta sentencia, así: para el 2001 $1.161.332.50; para el 2002 $1.250.174.40; para el 2003 $1.337.561.50; para el 2004 $1.424.369.20; para el año 2005 $1.502.709.50; para el año 2006 $1.575.590.90; para el año 2007 $1.646.177.30; para el año 2008 $1.739.840.70 y para el año 2009 $1.873.290.70; descontando de estas sumas mensuales el valor de las mesadas pensionales ya canceladas por la entidad demandada y la indexación contemplada en la conciliación.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA. EN LIQUIDACION (…), reconocer y pagar a favor del demandante, señor CESAR QUIROZ MERCADO (…), la primera mesada pensional indexada, en suma equivalente a $962.037.oo y al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a partir de enero de 2001, conforme la parte motiva de esta seta sentencia, así: para el 2001 $1.046.215.20; para el año 2002 $1.126.250.60; para el año 2003 $1.204.975.50; para el año 2004 $1.283.178.40; para el año 2005 $1.353.753.20; para el año 2006 $1.419.410.20; para el año 2007 $1.482.999.70; para el año 2008 $1.567.382.30 y para el año 2009 $1.687.600.50; descontando de estas sumas mensuales el valor de las mesadas pensionales ya canceladas por la entidad demandada y la indexación contemplada en la conciliación.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás suplicas de la demanda (…)

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. T..”

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por la llamada a juicio, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 2009 (folios 218 a 227), confirmó el proveído impugnado, sin costas en la alzada.

Para esta decisión, el ad - quem, luego de reproducir apartes de la sentencia del15 de julio de 2008, R.. 33555, proferida por esta S., señaló:

“Sin entrar a mayores disquisiciones y con fundamento en la sentencia que se reseña, se puede concluir que no le asiste razón a la recurrente en cuanto al cargo principal, formulado contra la sentencia de instancia. Por cuanto, si procede la indexación de la primera mesad pensional, independientemente que se trate de una pensión legal o de origen extra legal.”

Atendió la inconformidad subsidiaria del recurrente respecto de la fórmula utilizada para la indexación, para lo cual señaló que la posición jurisprudencial frente al tema fue recogida por la mayoría de la S. de esta Corte, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, R.. 31222, transcribe lo pertinente, y concluye que tal cita no arroja duda alguna frente a la fórmula que se debe aplicar a fin de indexar la primera mesada pensional.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpone la parte accionada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S..

Pretende se case la sentencia impugnada, en cuanto al ordenamiento primero que confirmó los numerales 1º, 2º y 4º de la decisión de primer grado, y en sede de instancia, revoque la del a quo en tales ordenamientos y se absuelva totalmente a la accionada. Como alcance subsidiario, solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal, solamente en cuanto confirmó sobre la indexación de la primera mesada, para que en sede de instancia se modifique el fallo de primer grado en el sentido de que se condene, aplicando la fórmula utilizada en la sentencia de casación del 20 de noviembre de 2000, R.. 13336; proveyendo sobre costas, como corresponda.

Con dicho propósito formula tres cargos, replicados oportunamente.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de “violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 48, 53, y 230 superior; 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., en relación con los artículos 14 y 21 de la Ley 100/93, 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89 1530, 1536 del C.C. y a la infracción directa del artículo 1º del acto legislativo numero 1 de 2005.”

Para su demostración expresa, que acepta los supuestos de hecho en que se fundamentó el Tribunal para dictar la sentencia. Centra la discusión en que “se haya ordenado indexar la primera mesada pensional en virtud de la depreciación monetaria sufrida entre el momento del retiro del servicio (28 de febrero/93) y el momento de reconocimiento de la pensión a cada demandante, no obstante se afirma en la...

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