Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40870 de 24 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40870 de 24 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente40870
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No.40870

Acta No. 015


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA DE CRÉDITO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 12 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por RAÚL CABEZAS SUÁREZ contra la entidad recurrente.



I. ANTECEDENTES


Raúl C.S. demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor de la mesada inicial de la pensión, aplicando al salario el valor de la devaluación monetaria o indexación, incluidas las mesadas adicionales y las subsiguientes, junto con las costas y agencias en derecho. .


Sostiene que laboró para la Caja Agraria del 16 de julio de 1969 al 15 de noviembre de 1991, siendo su último salario de $205.939.63 que equivalía a 3.9 salarios mínimos mensuales; que lo pensionó a partir del 3 de septiembre de 1997, en cuantía de $500.237.76 que corresponde al 75% de $666.983.68 salario promedio, pero notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales devengados al momento de su retiro de la Caja demandada, y que agotó la vía gubernativa.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que no procedía el ajuste pretendido, dado que según la jurisprudencia, la indexación del ingreso base de liquidación pensional sólo aplicaba para pensiones legales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, y compensación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 31 de octubre de 2006, mediante la cual, el juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas al actor.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el ad quem, por providencia del 12 de agosto de 2008, revocó el fallo impugnado, para en su lugar, condenar a la Caja Agraria a reajustar el valor de la primera mesada pensional del actor a $1.609.113.88, a partir del 3 de noviembre de 2001, junto con las diferencias por mesadas causadas y los reajustes legales. Impuso las costas de la alzada a la entidad demandada. Por auto de 5 de marzo de 2009 el ad quem corrigió su fallo, aclarando que el reajuste de la primera mesada pensional era desde el 3 de septiembre de 1997 en adelante.

El Tribunal una vez dio por acreditado que la Caja Agraria le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional según Resolución 546 del 15 de diciembre de 1997, se refirió al pronunciamiento jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007, que reprodujo en gran parte, luego de lo cual infirió que conforme a tal reflexión era procedente la indexación de la primera mesada pensional convencional, para lo cual aplicó la fórmula de actualización plasmada en el fallo 31222 del 13 de diciembre de 2007



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia y la que la corrigió, para que en sede de instancia, se confirme el fallo del juzgado. En subsidio, que se case el fallo impugnado en cuanto la condenó a reajustar el valor de la primera mesada pensional a la suma de $1.609.113.88, para que en instancia, se reduzca el monto de la primera mesada pensional.


Por la causal primera de casación formula tres cargos; se resolverán conjuntamente los dos primeros que se formulan por la misma vía, incluyen la violación de disposiciones similares y el objetivo es el mismo. El tercer cargo se estudiará por separado en su orden.



VI. PRIMER CARGO

Dice que por vía directa se interpretaron erróneamente los artículos 10, 14, 21, 33, 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 153 de 1887, 1°, 11 y 49 de la Ley 6ª. de 1945, 1, 19, 14, 13, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 74, 75 del Decreto 1848 de 1969, , , 19 y 44 del Decreto 2127 de 1945, 41 y b42 del Decreto 692 de 1994, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1539, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 t 2311 del C.C., 178 del C.C.A., 821 del C.C., 145 del C.P.T y 306, 307, 308 y 488 del C.S.T., 29, 48 y 53 de la C.P., 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985 y 1° del Decreto 1158 de 199.

En su demostración afirma que la norma legal aplicada por el juzgador es la adecuada, pero que el no ser claro y preciso su texto, dio lugar a interpretaciones que no corresponden, dado que si bien la Corte admite la indexación, no aplica a la desactualización de pensiones de orinen convencional, mucho menos cuando el pago es oportuno y no existe perjuicio derivado del lucro cesante, pues es evidente que las partes no pactaron la figura de la indexación en el acuerdo extralegal, que asegura, es la norma que rige el reconocimiento y pago de la pensión del actor y que debió constituir el apoyo del operador judicial, disposición que no consagra la revaluación ordenada.


Finalmente, afirma que debió aplicarse el fallo 11818 del 18 de agosto de 1999, y que en el 28430 del 29 de junio de 2006 reflexionó que no procedía actualizar el ingreso base de liquidación de la pensiones convencionales.


VII. LA RÉPLICA


Dice que la acusación no se aviene con los últimos criterios jurisprudenciales SU 120 de 1003, 29022 y30020 de 2007, amén de que el fallo del 18 de agosto de 1999 lo recogió el nuevo criterio de esta S. de la Corte



VIII. SEGUNDO CARGO


Afirma que por vía directa se aplicaron indebidamente disposiciones similares a las señalas en la proposición jurídica del primer ataque.


En su desarrollo sostiene que las normas escogidas por el ad quem para fulminar la condena de indexación, se refieren al ajuste del ingreso base de liquidación de pensiones legales, por lo que difiere de la prestación reconocida al actor, la cual tiene origen extralegal.


IX. LA OPOSICIÓN


A. que el ad quem no incurrió en equivocación, pues el recuento breve del fallo impugnado contiene la reflexión jurisprudencial al tema. Insiste en que el fallo 29022 del 31 de julio de 2007 determinó la indexación de la primera mesada pensional, sin distinción de que tal prestación era legal o convencional.



X CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Dado el sendero por el que se formulan las acusaciones, se presume que no existe discusión en cuanto a que la Caja Agraria le reconoció al actor la pensión a partir del 15 de diciembre de 1997, según Resolución 0546 de tal data, con apoyo en la convención colectiva de trabajo.


Los argumentos de la impugnante para controvertir el fallo atacado, estriban que la pensión convencional, como en el presente asunto, no es susceptible de actualización monetaria, pues tal indexación aplica sólo para pensiones de carácter legal; y que el pago de la obligación pactada era oportuno, sin perjuicio derivado del lucro cesante.


Pues bien, el fallador de segundo grado no incurrió en equivocada hermenéutica de la normativa denunciada, pues apoyó su decisión en el actual lineamiento jurisprudencial de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta S. de la Corte, sin que la recurrente plasme un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, y así llegar...

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