Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39047 de 24 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39047 de 24 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente39047
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No.39047

Acta No.015

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por H.M.G., contra la sentencia del 31 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

H.M.G. demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional, aplicando el valor de la devaluación monetaria a partir del 29 de abril de 1997 y de las siguientes mesadas, incluidas las adicionales, junto con las costas y agencias en derecho.

Afirma que laboró para la Caja Agraria por el lapso del 14 de octubre de 1969 al 15 de noviembre de 1991, siendo su último salario de $322.951.33; que la Caja le concedió la pensión al llegar a los 47 años de edad, la que resulta notoriamente inferior a los 6.2 salarios mínimos, que es a lo que corresponde ajustarla.

II. RESPUESTA A LA DEMENDA

La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que no procedía el ajuste pretendido, pues en el acta conciliatoria de retiro se pactó que la cuantía inicial sería de $242.213.50. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia del 23 de febrero de 2007, mediante la cual, el juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de todas las súplicas. Estipuló las costas al actor.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el actor, el ad quem, por providencia de 31 de julio de 2007, confirmó el fallo de primer grado. Impuso las costas de la alzada al demandante.

El Tribunal una vez dio por demostrado que la Caja Agraria le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 29 de abril de 1997, apoyado en el criterio jurisprudencial 29470 del 20 de abril de 1997 que copió en parte, coligió que por estar ajustado el reconocimiento de la pensión a la voluntad de las partes, debía respetarse la liquidación practicada por la Caja Agraria, por lo cual no procedía la indexación pretendida.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa que se interpretaron erróneamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, , 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C.S.T., en relación con el 11 de la Ley 6ª. de 1945, 8° de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 3°, 7° y 68 del Decreto 1848 de 1969, 3°, 4°, 5° , 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1°. de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 13, 29, 46, 48, 53, 230, 343 y 373 de la Carta Política.

En su demostración afirma que conforme al reiterado lineamiento de la Corte Constitucional, especialmente en las sentencias C-862 y C-892 de 2006, las pensiones, independientemente de su origen, se indexan, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo afecta el equilibrio de la prestación. Reproduce apartes de tales decisiones y de la sentencia T- 459 del 21 de octubre de 1994, para finalmente, sostener que la nueva tesis doctrinal margina la inmediatez, la cosa juzgada y la vigencia de la Carta de 1991, porque eleva a la categoría de derecho constitucional el reconocimiento de la indexación para todos los pensionados, en aplicación de los principios de igualdad, favorabilidad, cuando la debilidad física y mental avanza irremediablemente, lo que demuestra, precisa, los yerros jurídicos del Tribunal.

VII. LA RÉPLICA

Hace un recuento de los argumentos de la demostración del cargo, reproduce pasajes del fallo 11818 del 18 de agosto de 1999, para concluir que así, la sentencia recurrida no incurre en los desatinos endilgados por el impugnante.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dado el sendero escogido por el actor para la acusación, se parte de que no es materia de discrepancia que el actor es pensionado de la Caja Agraria a partir del 29 de abril de 1997, cuando cumplió 47 años de edad.

El fallador colegiado dejó establecido que la pensión reconocida al actor era de origen convencional, por lo que conforme al criterio jurisprudencial operante, la actualización anhelada no resultaba gobernada por la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el impugnante precisa que conforme al criterio de la Corte Constitucional en numerosas providencias, las pensiones, independientemente de su origen, son indexables, dada la pérdida del poder adquisitivo que afecta tal prestación.

Pues bien, el sentenciador de segundo grado se apoyó en el lineamiento que esta Sala de la Corte venía aplicando al tema debatido en el presente asunto. Sin embargo, la Corte desde el pronunciamiento mayoritario del 31 de junio de 2007, radicación 29022, varió el criterio, para con base en los postulados constitucionales plasmados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política actual, admitir la actualización del ingreso salarial base de la liquidación de la pensión, tratándose de pensiones voluntarias y dentro de ellas las convencionales causadas en vigencia de la Constitución de 1991, una vez efectuados los análisis de constitucionalidad a través de los fallos D-6247 del 19 de octubre y 6246 del 1° de noviembre de 2006.

Precisamente, en el antes señalado pronunciamiento 29022 del 31 de junio de 2007, reiterado entre otros, en el 34937 del 25 de febrero, en el 34585 del 20 de agosto y en el 38292 del 18 de noviembre todos de 2009, reflexiones que aún se mantienen, sin que existan nuevos argumentos que lleven a reexaminar el punto, se dijo:

“el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.

Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una...

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