Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39025 de 24 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39025 de 24 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente39025
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 39025

Acta N° 15

B.D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por L.F.M.L., contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial pidió la demandante, que se declarara que entre ella y la accionada, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 3 de septiembre de 1999 al 1º de junio de 2000, de manera continua e ininterrumpida En consecuencia, la condena al pago de salarios devengados y dejados de cancelar durante el período del 1º al 31 de mayo de 2000 y el 1º de junio del mismo año; el aumento legal decretado para la misma fecha; las diferencias de salario en proporción al aumento legal del salario; cesantías; intereses de cesantías; indemnización moratoria por el no pago de las cesantía; primas de navidad y de servicios; indemnización moratoria; indemnización por despido sin justa causa en estado de embarazo y derechos asistenciales y hospitalarios con ocasión del parto; pago proporcional por conceptos de pensión, salud y riesgos profesionales; y la indexación.

En sustento de sus pretensiones adujo, que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 3 de septiembre de 1999 hasta el 1º de junio de 2000; que desempeñó el cargo de Coordinadora Administrativa en la jornada de la tarde en la Clínica Odontológica J.V.L.; que comunicó al jefe de personal de la accionada su estado de embarazo; que fue desvinculada, engañosamente y de mala fe, en tanto se le informó que se trataba de una decisión temporal, hasta la conformación de una nueva planta de personal de la facultad de odontología; que durante el tiempo laborado recibió remuneración salarial con el disfraz de cuentas de cobro; que desempeñó sus funciones con honestidad y eficiencia, por lo que nunca fue objeto de llamado de atención; que la demandada no canceló durante el tiempo laborado las cesantías, ni los intereses a las mismas, tampoco las primas de servicios de navidad; afirmó también que cumplía horario de trabajo incluso en horas extras nocturnas y recibía órdenes del señor R. y directivos de la institución.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Fundación Universitaria San Martín al contestar la demanda, negó la existencia del contrato de trabajo, afirmó que la demandante se desempeñaba como coordinadora administrativa mediante un contrato de prestación de servicios profesionales con el pago de honorarios negó que tuviera conocimiento del estado de embarazo de la actora y se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y la que denominó “excepción de pago sin reconocer relación laboral.”

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia de 13 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2008, revocó la decisión apelada e impuso costas en la primera y en la segunda instancia a cargo de la demandada.

Para sustentar su decisión, previo análisis del acervo probatorio, concluyó que la actora desempeñaba el cargo de Coordinadora Administrativa cuyas funciones no podían ser ejercidas de manera autónoma, porque hacían parte de las actividades del desarrollo social de la entidad y que por tal razón no podían ejecutarse “sin subordinación”.

Adujo también, que se demostró que “la actora debió hacer entrega de los elementos de trabajo que la demandada le había suministrado”, y así coligió “con claridad que todos ellos, eran propios del objeto social de la Fundación”.

Agregó que la accionada no probó la existencia del contrato de prestación de servicios. Halló probados los extremos de la relación laboral entre el 3 de septiembre de 1999 y el 29 de mayo de 2000 con un salario de $795.000.oo. y profirió la condena al pago de:

a) $768.500.oo por concepto de salarios.

b) $1 .192.500.00 por concepto de indemnización por despido injusto.

c) $543.250.oo por concepto de prima de servicios.

d) $543.250.oo por concepto de cesantía.

e) $65190.oo por concepto de intereses a la cesantía.

f) $65.190.oo por concepto de sanción por el no pago de los
intereses a la cesantía.

g) $26.500.00 diarios desde el 16 de febrero de 2000 y hasta el 29
de mayo de 2000 por concepto de sanción por la no consignación de
las cesantías a un fondo.

h) $271 .625.oo por concepto de vacaciones.

i) $26.500.oo diarios desde el 30 de mayo de 2000 por concepto
de indemnización moratoria y hasta que se haga efectivo de las
prestaciones sociales.

j) Deberá ser indexada las sumas por concepto de vacaciones e
indemnización por despido injusto.”

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretenden que se case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto condenó a la demandada a pagar $26.500.oo diarios desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 29 de mayo de 2000, por concepto de la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y en cuanto condenó a pagar $26.500.oo diarios desde el 30 de mayo de 2000, hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones sociales allí ordenadas; para que en sede de instancia confirme la de primer grado en relación a la absolución de tales pedimentos, y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda.”


Con esa finalidad presentó un cargo por la vía indirecta, que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa el recurrente que la sentencia impugnada viola indirectamente la ley “en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., y numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 64, 127, 128, 249, 306 y307 del C.S.T., 106 de la ley 30 de 1992, 306 del C.P.C., 53 de la Constitución Política, 177 delCP.C.,6l y 145 del C.P.L.”

Relaciona como errores de hecho los siguientes:

  1. “No dar por demostrado, estándolo, que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, tuvo suficientes elementos de juicio, los que por cierto fueron demostrados con creces en el proceso, para no cancelar los salarios y prestaciones sociales propios de una vinculación subordinada

  1. No dar por demostrado, estándolo, que tanto la FUNDACIÓN
    UNIVERSITARIA SAN MARTIN, como la señora L.F.M.L. tenían el convencimiento bien fundado respecto al tipo de vinculación, pues creían que era diferente al laboral

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual mi representada no canceló los salarios y prestaciones sociales propias de un vínculo laboral, fue porque de buena fe estaba convencida que se encontraba frente a un contrato de prestación de servicios.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas: cuentas de cobro (fls. 30 y 67); relación de pagos (fls. 57 a 58); copia del cheque que aparece folio 31; confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls. 91 a 94); contestación de la demanda (fls. 52 a 56); y testimonios rendidos por L.P.G. y G.Á.P. (fls. 102 a 103 y 109 a 112).

En la demostración del cargo, dice en síntesis, que la indemnización moratoria consagrada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, son de naturaleza sancionatoria y que como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos relativos a la buena o mala fe que movieron la conducta del empleador. Se apoya en jurisprudencia de esta Sala que cita y trascribe parcialmente para destacar, que la...

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