Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43629 de 24 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43629 de 24 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente43629
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

R.erencia: Expediente No. 43.629

Acta No. 15

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por ELÍAS CUELLAR HERNÁNDEZ contra el recurrente.

l-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante solicita se condene al Banco Popular a indexar la pensión de jubilación que le reconoció, a partir del 4 de mayo de 1997, y al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respalda la súplica anterior en que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 14 de diciembre de 1973 hasta el 17 de abril de 1994; el Banco le reconoció una pensión de jubilación a partir del 4 de mayo de 1997, en cuantía de $379.633.46; al momento de su retiro devengó un salario promedio de $506.177.96; que desde la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento pensional el peso colombiano sufrió una pérdida de poder adquisitivo del 77.10%; agotó vía gubernativa el 18 de mayo de 2007.

El banco se opuso a todas las pretensiones, y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 24 de julio de 2008, mediante la cual condenó al Banco Popular a reajustar la pensión de jubilación en cuantía de $657.950, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 15 de agosto de 2004; absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios y de las demás pretensiones incoadas.

Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación; y en lo que interesa al presente recurso argumentó el demandando:

“Las consideraciones del Juzgado, para arribar a la decisión de condena, fundamentalmente obedecen a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, que sobre la teoría de indexación se ha construido.

En consecuencia, esos fundamentos de fallo resultan equivocados para solucionar la presente controversia, toda vez que al consultar a Ley 33 de 1.985, norma sobre la cual se estructuró el derecho pensional del demandante, no se encuentra disposición que ordene indexación solicitada en la demanda. El legislador, para esa data, no omitió dictar disposición legal que consagrara el fenómeno inflacionario y de esta manera mantener el poder adquisitivo de las pensiones, comoquiera que desde al año de 1.976, con la Ley 4ª de 1.976, previó la forma como se debían reconocer las pensiones de los ciudadanos, fijando como límite inferior el salario mínimo legal mensual.

Entonces, el juzgado dio aplicación a una enseñanza jurisprudencial que no consulta el régimen legal que gobierna la pensión de jubilación.

Por lo anterior, al demandante no le asiste derecho para que se le actualice el promedio salarial y de esta forma pretender el reajuste pensional, pues el beneficio pensional quedó regido por la Ley 33 de 1.985 y ese fue el fundamento legal.

Esa prestación fue otorgada por los servicios que prestó el demandante a una entidad pública como lo era el Banco Popular, motivo por el que el régimen aplicable fue el contenido en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto Ley 3135 de 1.968 de donde surge la naturaleza legal de la pensión.

El Banco halló conforme a la Ley 33 de 1.985 el promedio salarial y reajustó la cuantía de la pensión al salario mínimo legal mensual conforme lo estableció, en principio, la Ley 4a de 1.976 y las disposiciones que la sustituyeron por resultar inferior a ese tope el monto de la pensión inicial.

El Banco notificó personalmente al demandante la decisión mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación y el actor no la impugnó. El Banco no adeuda suma alguna por ningún concepto al demandante y no está obligado a indexar la base salarial hallada para la liquidación de la prestación.

Entonces, al consultar la Ley 33 de 1.985 y el Decreto Ley 3135 de 1.968 no se encuentra precepto alguno que obligue a las entidades públicas a efectuar indexación o actualización del salario al momento de liquidar la pensión en la forma como lo ordenó el Juzgado.

Por lo anterior, el fallo apelado debe ser revocado en su totalidad y, en su lugar, absolver al Banco Popular de las pretensiones de la demanda.

Por las razones anteriores, solicito se revoque el fallo apelado de fecha veintisiete (27) de agosto de 2.008 y, en su lugar, absolver al Banco Popular de las pretensiones solicitadas.”

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem, al resolver los recursos impetrados por ambas partes, resolvió revocar la decisión absolutoria impertida por el a quo respecto a la pretensión de intereses moratorios dejados, para en su lugar condenar al Banco a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 15 de agosto de 2004, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago; confirmó e lo demás.

En lo que interesa al recurso de casación consideró:

“El tema así tratado desde el punto de vista jurisprudencial no ha tenido variación, fue ratificado recientemente en providencia emitida por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, siendo Magistrado Ponente el doctor G.J.G.M., en providencia emitida con fecha ocho (8) de Junio del año dos mil cuatro (2004) radicación número 22621 Acta Número 37.

Con base en lo atrás expuesto, esta S. de Decisión, concluye que el actor efectivamente tiene derecho a la actualización peticionada de la base salarial de la pensión que le fue reconocida a partir del 4 de mayo de 1997, por el Banco Popular, folios 9 a 12 entre otros, luego de haber laborado para el banco accionado durante 20 años, 1 mes y 7 días, siendo el monto del 75% conforme a lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993; ahora siguiendo el contenido del artículo en mención, resulta procedente actualizar la base salarial, dado que el salario base de la liquidación de la pensión se envileció entre el 17 de abril de 1994 (fecha de terminación del contrato) y el 4 de mayo de 1997 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió para el reconocimiento del derecho, actualización que se debe realizar con el fin de que el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real.

La S. no entra a revisar la liquidación del reajuste efectuada por el a quo ni la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción con relación a las diferencias por mesadas causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2004, en consideración a que dichas decisiones no fueron objeto de apelación, encontrándose relevada esta S. de su estudio, pues solo se debe ocupar en forma concreta de los puntos expuestos en la censura...

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