Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33534 de 24 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552587738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33534 de 24 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha24 Mayo 2011
Número de expediente33534
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicado No. 33.534

A.a No.015

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 18 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (S. en Descongestión), en el proceso ordinario promovido por P.L.P.R., contra el BANCO POPULAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

P.L.P.R. demandó al Banco Popular S.A., para que le reconozca y pague indexada la pensión de jubilación a partir del 21 de octubre de 2004, fecha en que cumplió 55 años de edad, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que como trabajador oficial laboró para el Banco entre el 1° de junio de 1970 al 9 de octubre de 1990, siendo su último cargo el de cajero, con un salario de $ 241.268.76 mensual, que actualizado al cumplimiento de los 55 años de edad, el 21 de octubre de 2004, ascendió a $1.870.791.94; que para la fecha en que cumplió la edad como requisito para la pensión, existían varias condenas al Banco, como la 13336 del 6 de julio de 2000 y otras al tema de la indexación solicitada, y que era beneficiario convencional.

II.CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado, pero aclaró que el sueldo era de $163.229.25, y que al dejar se ser sociedad de economía mixta para convertirse en sociedad anónima, no le corresponde asumir el pago de la pensión suplicada, por lo que debe solicitarla al ISS en donde se le cotizó. Propuso las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo por el ISS, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985 y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia del 24 de marzo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco a pagar al actor indexada la pensión de jubilación en cuantía de $949.666.17 a partir del 21 de octubre de 2004, las mesadas causadas, los incrementos anuales y los intereses moratorios, hasta la fecha en que el ISS le reconozca la de vejez, evento en que el Banco le cancelará el mayor valor si lo hubiere. Impuso las costas a la entidad demandada.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del Banco, el ad quem, en descongestión, por providencia del 18 de mayo de 2007, modificó el valor de la mesada a la suma de $355.068.44, y revocó la condena por intereses moratorios. No fijó costas en la alzada.

El Tribunal, luego de comentar los argumentos del recurrente demandado, consideró que no era materia de discrepancia que el actor laboró entre el 1° de junio de 1970 y el 9 de octubre de 1990, con un último salario de $163.229.25. Para confirmar la decisión del a quo sobre el reconocimiento de la pensión al actor, se apoyó en el fallo 28088 del 18 de mayo de 2006, que en gran parte reprodujo, aclarando que la prestación estaría en cabeza del Banco hasta cuando reuniera los requisitos exigidos por el ISS para la subrogación, siendo de cuenta de éste el mayor valor si lo hubiere.

Al punto de la actualización de la primera mesada pensional, copió pasajes de la sentencia 13336 del 6 de julio de 2000, luego de lo cual consideró que el a quo aplicó una fórmula errónea, se refirió a la sentencia 27871 del 30 de noviembre de 2006 que transcribió en parte, para luego considerar que la mesada era de $355.068.44.

Finalmente, desestimó la súplica por intereses moratorios, y confirmó la procedencia del descuento por aportes a cargo del pensionado, al estar respaldada en los artículos 143, 164 y 204 de la Ley 100 de 1993.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver así:

VI. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue, pretende que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la del juzgado del conocimiento, y en su lugar se le absuelva de todas las súplicas de la demanda inicial.

En subsidio, y en el evento “puramente hipotético” que fuera procedente la pensión dice el recurrente, se case el numeral primero del fallo, para que en instancia se liquide la prestación con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.

Para tal propósito formula dos cargos por vía directa, los que se resolverán por separado en el orden propuesto.

VII. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos “ 3º y 76 de la ley 90 de 1946, el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el artículo 17 de la ley 153 de 1887 y, como consecuencia de lo anterior, aplica indebidamente 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 4º numeral 1º y 13 de la ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la ley 100 de 1993, y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1º, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

En su desarrollo sostiene que el fallador colegiado debió considerar que la naturaleza jurídica del empleador es la que determina el régimen legal aplicable a sus servidores, por lo que al ser el Banco una entidad privada al momento de reunir el actor los requisitos para la pensión, la normativa legal que la gobierna es la privada, lo que indica que no es la institución bancaria la obligada a su reconocimiento de tal prestación, amén de que ésta se privatizó el 21 de noviembre de 1996, antes de que P.R. juntara todos los requisitos pensionales, pues a los 55 años de edad arribó el 21 de octubre de 2004.

Se refiere a los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946, al 2° del Decreto 433 de 1971, a la Ley 100 de 1993, al Decreto 3041 de 1966 y al 17 de la Ley 153 de 1887, para luego insistir que el actor tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, por lo que a su reflexión, considera que el ad quem se equivocó al no percibir que la pensión suplicada no le corresponde reconocerla ni pagarla al Banco, sino al ISS conforme a sus reglamentos.

VIII. LA RÉPLICA

Sostiene que el planteamiento al tema de la fecha de privatización del Banco y aquella en que el actor cumplió los 55 años de edad, es eminentemente fáctico, por lo que considera inapropiada la acusación. Agrega, que la condición de trabajador oficial que ostentó el actor, es inmutable, por lo que la pensión estará inicialmente a cargo del Banco, para que cuando el actor reúna los requisitos exigidos por el ISS, se subrogue en lo pertinente, pero que mientras ello no ocurra, la entidad bancaria responde.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta S. de la Corte en innumerables decisiones ha expuesto su criterio respecto al punto que en este asunto se discute, de cara a similares argumentos de puro derecho planteados por la institución bancaria aquí demandada, de que tratándose de trabajadores que reunieron el tiempo de servicios y se retiraron cuando tal Empleador ostentaba la condición de entidad oficial, pero que cumplieron la edad de jubilación estando privatizada la entidad, el régimen legal que gobierna tal prestación sigue siendo el de los trabajadores oficiales, dado el carácter inalterable de la naturaleza jurídica del vínculo, no obstante la afiliación al ISS para los riesgos de I.V.M. por parte del Banco.

Por ello, resulta adecuado transcribir las reflexiones del fallo 23820 del 18 de noviembre de 2004, que reiteró lo expuesto en la sentencia 16341 del 12 de diciembre de 2001, cuando se expuso:

“Lo que genera...

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