Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4751 de 4 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552587786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4751 de 4 de Marzo de 1996

Fecha04 Marzo 1996
Número de expedienteEXP. 4751
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Referencia: Expediente No. 4751

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro de mil novecientos noventa y seis (04/03/1996).

Decídese el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-, proferida el 19 de octubre de 1993, en contra A.C. TORO GONZALEZ (o P.) y "M.A.G. Y CIA. S. en C." y la Sociedad I.T.L..

I- ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda formulada el 5 de diciembre de 1989, que por reparto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, la parte demandante convocó a la demandada, para que, en proceso ordinario, se acogieran las siguientes pretensiones principales:

1.1.- Que por objeto y causa ilícita y omisión de formalidades, se declare la nulidad absoluta de la renuncia de gananciales, como de la supuesta liquidación de la sociedad conyugal, hecha por los cónyuges J.E.P.T. y A.C.T.G. contenida en la escritura pública 6.100 del 31 de octubre de 1983, otorgada ante la Notaría Quince del Círculo de Medellín; y, como consecuencia de lo anterior, se declare que dicha sociedad conyugal no ha sido liquidada hasta la fecha y que a ella pertenecen los bienes que conforme a la ley son de los cónyuges, tal como las 21.600 cuotas sociales en la sociedad de Industrias Jeans Ltda., (por valor de $21'600.000.00). Para ello se solicita se ordene librar los oficios correspondientes a la Notaría, a la Cámara de Comercio de Medellín y al gerente de la citada sociedad Inversiones Jeans Ltda.

1.2.- Que son simulados, "de simulación absoluta, por utilización de interpuesta persona", la cesión de las cuotas sociales comanditarias en la sociedad M.A.G. & Cía. S. en C., contenida en las escrituras públicas Nos. 2247 de 4 de agosto de 1983 y 3560 del 7 de diciembre del mismo año, ambas de la Notaría Séptima de Medellín, en virtud de las cuales la señora A.C.T.G. dijo ceder dichas cuotas a I.T.L.. y luego esta sociedad dijo ceder las mismas cuotas a la sociedad M.A.G. & Cía. S. en C.. Que por tal razón, se declara que dichas cuotas sociales son de propiedad única y exclusiva de la señora A.C.T.G., que dichas cuotas sociales con sus utilidades, dividendos y demás accesorios, pertenecen real y efectivamente al haber de la aludida sociedad conyugal ilíquida, y que, en consecuencia, se condene a A.C.T.G. a restituirlas a dicha sociedad conyugal ilíquida, con sus intereses a la mayor tasa autorizada entre comerciantes, y que además, como sanción por el ocultamiento, se le condene a la pérdida de todos sus derechos sobre dichas cuotas y rendimientos, incrementados en el duplo de su valor, (estimados en 500 millones de pesos). Así mismo, se solicita ordenar oficiar a la citada notarla, a la Cámara de Comercio de Medellín y al socio gestor de M.A.G. y Cía. S. en C., para los fines pertinentes.

2.- Como fundamentos de las pretensiones formuladas en la demanda, se adujeron los siguientes hechos, que en resumen son:

2.1.- Que dentro de la sociedad conyugal de J.E.P.T. y A.C.T.G., nacida con el matrimonio del 4 de diciembre de 1975, se constituyó el 8 de septiembre de 1977 (escritura pública No. 1104 de la Notarla 12 de Medellín) la sociedad "M.A.G. y Cía. S. en C.", constituida por A.C.T.G. (con 210 cuotas) y el señor G.T.Q. (con 1.400 cuotas sociales), con el objeto de hacer inversiones de capital en toda clase de bienes y administración, etc., sociedad esta última que es, a su vez, socia del 10% de "Almacenes Exito SA".

2.2.- Que, estando vigente la sociedad conyugal mencionada, la señora A.C.T.G., mediante escritura pública No. 455 de la Notaría Séptima de Medellín (26 de febrero de 1981), vendió a la sociedad G.A. y Cía. Ltda. un apartamento y un garaje, reservándose el derecho a subrogar el precio de ese bien propio en otro.

Luego, el 28 de julio de 1981, mediante escritura No. 2040 de la misma Notaría Séptima de Medellín, la señora A.C.T.G. adquirió de M.A.G. de Toro un apartamento y un garaje, indicando su pago con el precio de la venta anterior, todo con el fin de burlar las normas sobre sociedad conyugal y negarle el derecho al cónyuge.

2.3.- Que, a instancia de un abogado y con el propósito de facilitar el manejo de la sociedad "I.T.L.." y luego de haber solicitado plazo para su meditación (que le fuera concedido por 5 días máximo, so pena de presentarse demanda en su contra), el accionante aceptó la propuesta de la minuta, procediendo a firmar la escritura pública No. 6.100 del 31 de octubre de 1983, por medio de la cual se declaró disuelta la sociedad conyugal y cada uno de los cónyuges renunció a los gananciales para que cada uno de ellos quedara como dueño de los bienes y titular de las obligaciones que figuraban a su nombre, con la circunstancia de que ninguno estaba en posesión de los bienes, que asumían la solidaridad frente a terceros y que le daban al acuerdo el alcance de transacción renunciando los cónyuges a cualquier pretensión referente a la sociedad conyugal, salvo la de cumplimiento de lo pactado.

2.4.- Que la cláusula cuarta de dicha escritura, contentiva de la renuncia de gananciales, es irregular, ya que para su validez no se recurrió a la liquidación de la sociedad conyugal, no se procedió a la confección del inventario de bienes y deudas sociales, ni al de bienes que usufructuaba o de que era responsable, etc., tal como mandan los artículos 1820 y concordantes del Código Civil y las leyes 1a. de 1976, 28 de 1932, etc. Afirma el accionante, además, que previamente y en forma dolosa y oculta se le dijo que la cónyuge carecía totalmente de bienes, cuando en la misma escritura se afirma lo contrario, lo que indica que fueron fraudulentamente ocultados, por lo que quedaron viciadas entonces las cláusulas quinta y siguientes de dicha escritura. Por lo tanto, concluye el actor, que habiéndose hecho la separación de cuerpos por mutuo acuerdo declarado en sentencia judicial el 19 de septiembre de 1983, la sociedad conyugal ilíquida aún no se encuentra liquidada por los efectos anotados en la citada escritura pública 6.100 del 31 de octubre de 1983.

2.5.- Que la mencionada renuncia de gananciales por parte del actor, señor J.E.P.T., además de no encontrarse autorizada por el Código Civil carecía de objeto (por no haber derecho de gananciales, fruto del ocultamiento), lo que, a su turno, conducía a que "no podía transigir".

2.6.- Que la citada renuncia de gananciales es contraria al orden público a las buenas costumbres, a la moral y resulta fraudulenta por su evidente dolo para ocultar la real sustracción del activo más Valioso de la sociedad conyugal P.-Toro.

2.7.- Que en las ventas hechas anteriormente hubo alteraciones de la verdad y que "I.T.L.." se prestó como testaferro para figurar como supuesta propietaria de las cuotas sociales y su rendimiento.

3.- Admitida la demanda, los demandados en la oportunidad correspondiente, aceptaron unos hechos, rechazaron otros y finalmente se remitieron a lo que fuera objeto de prueba en el presente proceso.

4.- Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Medellín, a quien por competencia pasó el conocimiento del proceso, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

5.- Apelada la sentencia de primer grado por la parte actora, el tribunal la confirmó en todas sus partes, la adicionó con el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre las cuotas sociales y condenó en costas a la parte apelante.

6.- Contra esta sentencia la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, del cual se ocupa ahora la Corte.

II - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El tribunal, tras de hacer un recuento del litigio y de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, precisa que la demanda solicita la declaración de nulidad por objeto y causa ilícitos y falta de requisitos formales del acuerdo contenido en la escritura 6.100 de 1983, por medio de la cual se disolvió la sociedad de gananciales; y que, además, se solicita la declaración de simulación de los actos contenidos en la escritura pública 2247 del 4 de agosto de 1983 por medio de la cual la cónyuge codemandada cedió a I.T.L.. 210 cuotas comanditarias, y también los actos de la escritura 3.560 de 1983 por medio de la cual esta última volvió a ceder a la enajenante las aludidas cuotas.

Luego de hacer algunas precisiones teóricas sobre el nacimiento y el patrimonio de la sociedad conyugal, precisa el sentenciador que en "la renuncia de gananciales... una sola parte se obliga independientemente de la otra" donde uno ofrece y el otro acepta la renuncia, lo cual importa para establecer lo referente al objeto, causa, formalidades y demás elementos, que seguidamente expone en forma abstracta.

Descendiendo al caso sub-examine observa el sentenciador de segundo grado que la renuncia de gananciales efectuada no encierra objeto ilícito, porque no es física, moral ni jurídicamente contraria a la ley y a las buenas costumbres (artículos 1838 del C.C. y 16 de la Ley 153 de 1887), ni causa daño social ni personal alguno, mas cuando "si el demandante se consideró engañado o lesionado tiempo suficiente tuvo para pedir la rescisión de...

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