Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40361 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40361 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente40361
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

Radicación No. 40361

Acta No. 05

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.R.M. contra la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por el recurrente contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor presentó demanda para que, previos los trámites correspondientes, se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 21 de mayo de 1976 hasta el 27 de junio de 2002. En consecuencia, se condene al banco a pagar por concepto de prestaciones extralegales las sumas allí relacionadas y el reajuste de las cesantías; que se declare que la transacción celebrada entre las partes es nula por no determinar ante qué autoridad, ni la fecha en que debía cumplirse la condición de suscribir el acta de conciliación judicial; en subsidio de esta última prestación, se declare resuelto el contrato de transacción por incumplimiento del banco al no cancelar dentro del plazo fijado. Que como consecuencia de estas dos últimas pretensiones, ordenar que quedaron sin efecto las obligaciones emanadas del mencionado contrato y, por lo tanto, se debe reintegrar el actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, declarando, además, que no hubo solución de continuidad, y que, en consecuencia, la demandada debe pagar los salarios dejados de devengar, los aportes a pensión de jubilación y vejez, a su vez que el actor debe reembolsar lo recibido por cesantías, intereses de esta y bonificación por retiro. En subsidio de lo anterior, declarar que el banco terminó el contrato de trabajo sin justa causa, en consecuencia ordenar su reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones debidas, por no darse la solución de continuidad; de no darse lo anterior, pagar al actor la suma de $172.373.372.30 por indemnización por despido injusto según la convención colectiva, con la respectiva indexación; más la indemnización moratoria por el incumplimiento de las obligaciones que relaciona con detalle.

Fundamentó la demanda en que laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander, desde el 21 de mayo de 1976 hasta el 13 de diciembre de 1994, con contrato a término indefinido. El 15 de noviembre de 1994, salió a disfrutar de sus vacaciones y presentó renuncia al cargo para ingresar a laborar en la misma fecha, a la empresa INVERCRÉDITO SERVICIOS FINANCIEROS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, INVERCRÉDITO, que se fusionó con el banco demandado en octubre de 1997. Como consecuencia de esta fusión, operó la sustitución patronal, y el actor continuó siendo empleado del Banco Santander Colombia S.A. sin solución de continuidad, hasta el 26 de junio del 2002. Que para esta fecha ocupaba el cargo de analista, con un sueldo básico de $2.304.916.

Agrega que, a partir de enero de 1992, el Banco Comercial Antioqueño también se fusionó con el Banco Santander, siendo absorbente el primero. Desde julio de 1997, Bancoquia cambió de nombre por el de Banco Santander de Colombia S.A. Que antes de la fusión, BANSANTANDER había suscrito una convención colectiva con el sindicato y a su vez BANCOQUIA hizo lo mismo con su sindicato desde el 1º de septiembre del mismo año. Desde la fusión, el banco siguió aplicando simultáneamente las dos convenciones, una para los trabajadores que provenían de Bancoquia e INVERCRÉDITO, y otra para los que habían prestado sus servicios en el antiguo Banco Santander.

Refiere que la convención colectiva suscrita por el Banco Santander en abril de 1991 preveía, para las mismas prestaciones, un régimen más favorable para los trabajadores, dado que se liquidaban con base en el promedio salarial. Este promedio salarial se formaba teniendo en cuenta, además de los rubros legales, con el pago de tres sueldos mensuales como prima semestral y otro más como prima de vacaciones. El banco le pagó al actor las primas semestrales y de vacaciones, según la convención colectiva del Bancoquia, es decir sin tener en cuenta el promedio salarial. Que igualmente, las otras prestaciones extralegales se las canceló de manera incompleta y extemporánea, que, en fin, la liquidación de prestaciones se la hizo con base en la convención de Bancoquia y no con la del B. que era la más antigua y favorable.

Menciona que, el 27 de junio de 2002, cuando tenía más de 26 años de servicio continuo, la jefe de relaciones laborales le entregó al trabajador, para su firma, un documento elaborado y redactado exclusivamente con los criterios patronales, denominado “ACTA DE TRANSACCIÓN”, por el cual se terminaba la relación laboral por mutuo acuerdo, y la empresa se comprometía a pagarle al trabajador, dentro de los ocho días hábiles siguientes, los salarios y las prestaciones sociales, más una bonificación por retiro, de $26.552.632, plazo que fue impuesto por el banco y aceptado por el trabajador. Que la empresa le dijo que si no firmaba de inmediato la aludida acta en los términos en que estaba redactada, sería despedido ipso-facto, con una indemnización rebajada en el 20% respecto a la bonificación, es decir equivalente a $22.127.194.

Para evitar perjuicios y de buena fe, añade que firmó la citada acta sin saber que esta lesionaba gravemente sus intereses eliminándole derechos convencionales claros e irrenunciables como era tener la pensión de jubilación durante 5 años por tener más de 20 años de servicios. Con esta transacción, dice, el banco le desconoció gran parte de la indemnización por despido y la estabilidad laboral a que tenía derecho por tener más de 26 años de antigüedad. Que en la transacción se acordó celebrar una conciliación laboral pero no se determinó fecha, hora ni lugar para tal efecto. Por esta razón, el demandante considera que la transacción no produjo obligación alguna, al no cumplir lo estipulado en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, aplicable por analogía a la legislación laboral.

Que, en virtud de la transacción en comento, el empleador se obligó a pagar la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, junto con la bonificación de retiro, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la desvinculación, es decir, tenía plazo hasta el 10 de julio de 2002, pero el banco no hizo este pago dentro del término pactado, por lo que el actor resolvió la ilegal transacción y, mediante carta fecha 11 de julio de 2002, manifestó su intención de reintegrarse al trabajo. Seis días después, el banco rechazó el reintegro y le informó que las sumas adeudadas ya le habían sido consignadas sin especificar ante qué juzgado; fue solo hasta el 1º de agosto de 2002 que el banco autorizó al Juzgado 3º la entrega del título, motivo por el cual el trabajador no pudo cobrar sus salarios oportunamente. Considera que el banco, al rechazar la resolución del contrato de transacción y la reinstalación del trabajador, estaba dando terminación al contrato de trabajo de forma unilateral, según la carta del 16 de julio de 2002, por lo que dice que la indemnización pagada por el banco es muy inferior a las indemnizaciones pactadas por el banco.

El banco dio contestación a la demanda, con la manifestación de que se oponía la prosperidad de las pretensiones. Negó que el actor haya prestado sus servicios sin solución de continuidad desde el 21 de mayo de 1976 al 27 de junio de 2002, dado que el servicio fue prestado en dos contratos autónomos y a entidades sustancialmente diferentes. Que no hubo, con relación al demandante, sustitución patronal por la fusión que operó en 1997 entre Bancoquia e INVERCRÉDITO, toda vez que el contrato de trabajo del actor con aquel se había terminado por renuncia presentada por el propio trabajador el 11 de noviembre de 1994. Por tanto, sostiene, la relación laboral con INVERCRÉDITO inició el 14 de noviembre de 1994 y terminó de común acuerdo, según la transacción. Además, en el acta de conciliación, las partes acordaron que, mediante dicho acuerdo, quedaría solucionada cualquier diferencia que se presentare entre las partes, añadió. Negó que le hubiese efectuado el pago tardío de las sumas acordadas y que no le hubiera indicado el sitio donde hacer la conciliación, y adicionó que fue el actor quien no compareció.

El juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a BANSANTADER a pagar la suma de $1.613.441 por concepto de indemnización moratoria y lo absolvió de todo lo demás. Contra esta sentencia, ambas partes presentaron recurso de apelación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem le dio la razón a la parte demandada y revocó la condena por concepto de indemnización moratoria impuesta por el a quo. En lo demás confirmó la sentencia.

El ad quem comenzó con el examen del contrato de transacción. De la documental visible a folios 52 a 53 extrajo que, en la transacción celebrada el 27 de junio de 2002, las partes dejaron constancia de la relación laboral existente entre ellas desde el 15 de noviembre de 1994 al 27 de junio de 2002, contrato de trabajo que terminó por mutuo acuerdo. Trascribió el texto de la cláusula tercera del documento donde las partes acordaron que el banco pagaba al trabajador la suma de $26.552.632 a título de bonificación, sin carácter salarial, con el fin de precaver...

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