Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41993 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41993 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente41993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

Radicación No. 41993

Acta N° 05

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de abril de 2009, en el proceso seguido por M.C.B.M. contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previamente se reconoce personería al doctor A.F.O., identificado con c.c. Nº 98’631.957 de Itagüí y T.P. Nº 162.157 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandante, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 58 del Cuaderno de la Corte.

A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 65 y 66, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- MARÍA C.B.M. convocó a proceso a las citadas Administradoras de Pensiones, mediante demanda presentada el 12 de octubre de 2006, con el objeto de que fueran condenadas conjunta o separadamente, a reconocerle la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, junto con las respectivas mesadas adicionales. Solicitó igualmente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos, la indexación de la deuda.

En lo que interesa al recurso extraordinario manifestó que se desempeñó como servidora pública en el Hospital Santa Lucía de Fredonia, Antioquia, desde el 1° de mayo de 1977 estando aún vigente la relación a la fecha de interposición de la demanda. La primera afiliación al sistema la efectuó el 2 de agosto de 1994 en el Instituto de Seguros Sociales, pero el 13 de agosto de 1997 se trasladó a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, donde ha permanecido. Nació el 5 de julio de 1948, por lo que cumplió 55 años el mismo día del 2005. Solicitó la prestación de vejez al Instituto, que se declaró incompetente para resolver mediante Auto N° 072 de 14 de enero de 2005, al considerar que quien debía efectuar el reconocimiento era la Administradora privada.

Acudió a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, para obtener la prestación, pero no recibió repuesta.

2.- BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., aceptó que la demandante tuvo un traslado válido al Fondo de Pensiones que administraba, pero que teniendo en cuenta que no reunía los requisitos para una pensión a su cargo, “se le ofrece actuar como mandatario para el reconocimiento de la pensión mínima, por edad y densidad de semanas a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” La garantía de pensión mínima de vejez, es una obligación a cargo del Estado la cual se reconoce por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente al cual el fondo de pensiones es solo un mandatario de reconocimiento, entrega de la mesada y control de supervivencia. Propuso como excepciones perentorias las de pago, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación y prescripción.

El Instituto a su turno, aceptó haberse declarado incompetente para resolver sobre la prestación, y frente a los demás hechos se opuso o dijo no constarle su existencia. Rechazó las pretensiones y adujo en su defensa que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, el reconocimiento de la pensión de vejez corresponde a la última administradora del Sistema General de Pensiones a la cual estuvo afiliada la reclamante, en este caso, HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

3.- Mediante sentencia de 3 de julio de 2008, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, al reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez en favor de la actora, a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, junto con las mesadas adicionales. Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Absolvió al Instituto de todos los cargos.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo del Juzgado, con la modificación en el sentido de que la pensión debía empezar a pagarse a partir del momento en que se reporte el retiro del sistema.

En lo que incumbe al recurso extraordinario el Juzgador Ad quem, luego de transcribir los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 4° del Decreto 836 de 1996, precisó lo siguiente:

“Si bien, corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, es cierto también que las AFP tienen la obligación de adelantar los trámites necesarios para que estas garantías se hagan efectivas, sin que en ningún caso el afiliado pueda verse perjudicado por cuenta de los trámites administrativos internos entre ambas entidades.

A lo largo del trámite procesal se demostró que la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaría de dicha garantía, así lo acepta el fondo, ello no es lo que se discute, por lo tanto, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -HORIZONTE S.A. será la encargada de asumir en un primer momento el pago de la pensión a la accionante, hasta tanto culminen los trámites administrativos pertinentes para que el Ministerio de Hacienda aporte lo que le corresponde, pues no debe perderse de vista la ideología misma del sistema de seguridad social, que se erige como un servicio público y derecho fundamental que no puede ser negado a los ciudadanos y máxime tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, estatuidos para garantizar la supervivencia de la personas después de culminar su vida laboral productiva, mal podría hacer el régimen en desconocer el pago de la pensión, simplemente aduciendo razones de índole logístico”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y la réplica tanto del Instituto como de la parte actora.

Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia gravada y que en sede de instancia revoque la del Juzgado, y en su lugar, absuelva a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. de todas las súplicas de la demanda inicial.

Con tal fin propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa, “en la modalidad de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto Nacional 142 del 2006, el art. 65 de la Ley 100 de 1993, interpretación errónea que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración asevera el casacionista, lo siguiente:

“La interpretación sistemática de este conjunto de normas que fue citado por el Honorable Tribunal, conduce inexorablemente a establecer que la obligación del reconocimiento de la pensión mínima de vejez de las personas que no han alcanzado el capital necesario en el régimen de ahorro individual para que se genere dicha pensión mínima, corresponde reconocerla al Gobierno Nacional a través de la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda no existe otra interpretación diferente a las normas que me he permitido señalar como erróneamente interpretadas, no puede concluirse como lo hizo erróneamente el Tribunal que la obligación recae sobre la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A., por cuanto ella es la que ha debido hacer las gestiones administrativas para que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda reconociera la pensión a la señora M.C.B.M., es a ésta la que le corresponde haber solicitado la pensión al Ministerio de Hacienda, para que éste en cumplimiento de los tramites señalados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, y en el artículo 1° del Decreto Nacional del 2006, hubiera solicitado a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A. la información respectiva a efecto de reconocer la pensión a la señora M.C.B.M. por parte del Gobierno Nacional y a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que corresponde a esas entidades el reconocimiento de dicha pensión de acuerdo a las normas que fueron erróneamente interpretadas por el Honorable Tribunal”.

La demandante opositora manifiesta que la Administradora del régimen de Ahorro Individual es la...

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