Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40213 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40213 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloINADMITE / CASA DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente40213
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

Ley 600 de 2000

Casación No. 40.213

A.C.C.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente


JAVIER ZAPATA ORTIZ


Aprobado Acta 51




Bogotá, D. C, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).



D E C I S I Ó N



Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER CORTÉS CORTÉS, contra el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá1, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, como autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado.





H E C H O S



El 15 de octubre de 2002, en el barrio Bella Vista Sur Oriental de Bogotá, la señora Ana Isabel Arteaga Castro, denunció que su hija menor de edad2, cuando se encontraba en el negocio de abarrotes atendido por ALEXANDER CORTÉS CORTÉS, con la intención de comprar unas frutas, fue atacada en su humanidad por el aludido procesado, quien le hizo tocamientos en sus partes íntimas al momento de alzarla para que la chiquilla le alcanzara de una repisa del mostrador un jabón que él le pidió el favor le alcanzara.



A C T U A C I Ó N P R O C E S A L



1. El 2 de febrero de 2010, la F.ía 230 Seccional de Bogotá, dictó resolución de acusación contra ALEXANDER CORTÉS CORTÉS, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por los numerales 2 y 4 del artículo 211 de la Ley 599 de 20003; proveído recurrido por la defensa técnica4 y confirmado el 7 de abril de 2010 por la Unidad de F.ía Delegada de segunda instancia.



2. El 12 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a ALEXANDER CORTÉS CORTÉS, a la pena principal, de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión; al pago por perjuicios morales a favor de la menor víctima, de cinco (5) smlmv, por la consumación a título de autor del punible referido; como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas y le suspendió la patria potestad, por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad; finalmente le negó –por no tener derecho a ellos- los subrogados de ley.



3. El 27 de junio de 2012, El Tribunal de Bogotá, confirmó la decisión apelada por el defensor.



4. El mismo sujeto procesal, inconforme con el proveído de segundo grado, lo impugnó y, a su turno, sustentó el recurso de casación que hoy califica la Sala.



D E M A N D A



El libelista, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, atacó el fallo del J. Colegiado, en dos sentidos.



Primer cargo: Nulidad. Indicó que se violentó el derecho de defensa y el principio de investigación integral, contenidos en los artículos 20 y 306, 6 de la Ley 600 de 2000.



Acto seguido, en lo que dijo ser la demostración del cargo, se refirió: 1) a dos declaraciones recibidas en Notaria a los progenitores del inculpado donde comunicaron que son dependientes económicamente de él, 2) a una certificación de la E.P.S. FAMISANAR sobre la afiliación de su padres como beneficiarios, 3) a un certificado de libertad del inmueble habitado por el enjuiciado y su familia, sobre el que pesa una hipoteca en el Fondo Nacional del Ahorro y 4) a un recibo de pago de la cancelación del mes de junio de 2001 de la señalada obligación y a varias certificaciones de personas sobre la buena conducta del hoy condenado, para con todo, concluir que tales medios deben ser acogidos y valorados en el proceso.



La ampliación de la prueba pericial hubiera esclarecido los hechos, pero no se practicó por falta de cooperación de la denunciante, en tanto, se hubiese podido asignar, “un experto para que se determinara si de conformidad con la narración del testimonio de la ofendida y su señora madre, confrontados con la versión del procesado, es posible que se produjera una conducta punible” toda vez que los fallos de instancias, son el resultado de “apreciaciones subjetivas y suposiciones de cómo posiblemente sucedieron los hechos5”.



El J. Colegiado expresó que las pruebas referidas se dejaron de practicar por ser improcedentes y por ausencia de colaboración de las partes, ante esto, el togado piensa que los funcionarios “suponen como (sic) sucedieron los hechos y los plasman como evidencias para emitir sus fallos, que son manifiestamente contrarios a nuestro ordenamiento jurídico pues no son de recibo que se omitan la práctica de pruebas y se reemplacen por presentimientos, afirmaciones, aseveraciones caprichosas e intuitivas y sesgadas”, por ello, el Tribunal no hizo su trabajo, en tanto, citó un sinnúmero de jurisprudencias “donde se da por creíbles los testimonios de los menores...

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