Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40138 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40138 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente40138
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J........M.B.R.

Magistrado Ponente

R.icado No. 40138

Acta No. 05

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.Z. ROJAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

La demandante pretende: el reajuste de su sueldo para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 de conformidad con el IPC correspondiente a cada año; el reajuste de su asignación básica mensual en el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo pactado convencionalmente –a partir del 1 de enero de los años mencionados-; el reajuste y pago en forma completa de su indemnización convencional por despido sin justa causa teniendo en cuenta el incremento solicitado; el reajuste de sus prestaciones sociales correspondientes entre el periodo comprendido del 1° de enero de 2002 hasta la fecha de terminación de su contrato, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria o subsidiariamente la indexación de la condena, agencias y costas procesales.

La actora fundamenta sus peticiones en haber laborado para la demandada desde el 2 de febrero de 1.977 hasta el 23 de marzo de 2005, en calidad de trabajadora oficial; desde el 1° de enero de 2002 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo; el Banco no realizó el ajuste que le correspondía como servidora pública, ordenado por el Gobierno, con fundamento en las diferentes providencias emanadas por la Corte Constitucional para el efecto; el Banco Cafetero suscribió con el Sindicato UNEB una convención colectiva el 1° de diciembre de 1999, en la cual se estipuló en su artículo sexto los aumentos de sueldo entre el periodo comprendido entre la fecha de suscripción y el 30 de noviembre de 2001, correspondiente al IPC resultante de cada periodo; el último aumento de sueldo que realizó la entidad Bancaria sobre la asignación básica mensual se realizó entre el 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001; el Banco solo realizó el aumento automático del 3% desconociendo el aumento de sueldo que le asiste a partir del 1 de enero de 2002, 2003, 2004 y 2005 del IPC del año inmediatamente anterior para cada vigencia, ordenado en las diferentes providencias emitidas por la Corte Constitucional; la demandada además de realizar los aumentos convencionales y legales sobre los sueldos de los trabajadores, realiza en forma automática e independiente un aumento del 3% pactado convencionalmente; que los pretendidos incrementos ordenados por el Gobierno Nacional y los pactados convencionalmente repercuten en forma directa en el salario promedio devengado por el actor de forma tal que, deberán ser tenidos en cuenta para reliquidar sus prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha en que se produjo el despido de la actora.

Adiciona la demandante que el banco ha sido y fue entre el 1 de enero de 2001 hasta la fecha en que se produjo el despido una sociedad de economía mixta, siendo propietario el Estado del 100% de su capital accionario, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometido al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con el Decreto 3130 de 1.968 y la Ley 489 de 1998, por lo que sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

Agrega que el Banco para desestimar los aumentos salariales, que le corresponde por ser servidora pública, argumentó que al haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado a partir del 5 de julio de 1994 hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de sus estatutos; la omisión por parte de la entidad, de no realizar el reajuste a que tiene derecho, según el IPC, hizo que se le cancelaran en forma incompleta sus sueldos, como también, las prestaciones sociales, ya que fueron liquidadas con un salario inferior al que le correspondía; que el demandado le aplicó los beneficios de la contratación colectiva existente entre el Banco y la UNEB; que presentó reclamación administrativa el 17 de mayo de 2005.

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la actora, para tal efecto propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, pago, prescripción, compensación y genérica.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, al considerar que:

“Teniendo en cuenta que la demandante es la única apelante, la S. examinará las pretensiones de la demanda a la luz de los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación. Para el efecto, se exponen los siguientes hechos y consideraciones:

REAJUSTE SALARIAL

Afirma la parte recurrente que la demandada no realizó los aumentos salariales conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable a la actora por ostentar la calidad de servidora pública, específicamente, la de trabajadora oficial.

No discute la S. que la sentencia de constitucionalidad C-1433 de octubre 23 de 2000, fue clara en señalar que el salario de los servidores públicos debe ser aumentado de tal manera que no se vulneren los postulados constitucionales a la remuneración mínima, vital y móvil. Es más, las sentencias C-1064 de 2001, C- 1017 de 2003 y C-931 de 2004, se dirigen en el mismo sentido, con la diferencia de que la C-1433 sujetó expresamente ese aumento conforme al IPC y en las otras, aunque reitera la obligación de incrementar los salarios, no impone una fórmula de actualización general y única para todos los servidores del Estado.

Lo anterior indica que es la naturaleza jurídica de la entidad la que definirá si la actora tiene la calidad de trabajadora oficial y por ende, si le son aplicables lOS criterios jurisprudenciales anotados.

La naturaleza jurídica del Banco Cafetero, como sociedad de economía mixta no se discute, pues desde el año de 1991,mediante el Decreto 1748, el Banco se transformó de empresa industrial y comercial del Estado en sociedad de economía mixta, calidad que fue ratificada en el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999.Ahora bien, el Decreto 092 de 2000 señaló que la demandada se encuentra “sometida al régimen de las empresas industriales Y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado.”. Al observar el contenido del artículo 29 tenemos lo siguiente (Folio 126):

“Artículo 29. Régimen de los trabajadores del Banco. El P. y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares.”

Como se puede apreciar el Decreto 092 establece que en cuanto al régimen de personal los trabajadores de la demandada se sujetarán al establecido para los trabajadores particulares esto es, al Código Sustantivo del Trabajo. La Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de mayo 30 de 2003, analizó la participación accionaria del Estado en la entidad demandada llegando a la siguiente conclusión:

“Por otra parte - y aun cuando el recurrente no hace mención a ese documento- , no huelga advertir que del examen del extracto del acta No. 0001-94 de octubre 26 de 1994 (folio 39 vuelto) es dable llegar a una conclusión contraria a la obtenida por el juez de la alzada, pues en ese documento se señaló que: “En vista de la participación oficial en el capital del Banco ha bajado del 90% ahora sus empleados no son trabajadores oficiales, sino trabajadores particulares” (Folio 39 vuelto).

Por lo expuesto, es claro que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que del documento de folio 155 se infiere que el patrimonio del demandado continúa siendo mayoritariamente público, por cuanto que, se insiste, de admitirse que las acciones del Fondo Nacional del Café comportan participación estatal, según dicho certificado ellas sólo alcanzan un porcentaje del 88.4817%, que no supera el 90% exigido por la ley para que al banco demandado le resulte aplicable el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y a partir de allí se considere a sus servidores, entre ellos el demandante, como trabajadores oficiales.”

Así las cosas, por virtud del Decreto 092 de 2000, de los estatutos de la demandada y de la participación accionaria del Estado en la entidad, se tiene que a la demandante no le asiste el derecho a los reajustes salariales solicitados.

Lo anterior no quiere decir que la actora no tuviere derecho a incremento salarial alguno, sino que estos no se rigen por las normas ni...

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