Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39363 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39363 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente39363
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



Rad. No. 39363
Acta No.05


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.S.G. y P.S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso promovido contra L.O.B..


ANTECEDENTES


ALBERTO S.G. y P.S.A. demandaron a L.O.B. para que fuera condenado a pagarles la suma de $46.681.023,60, “a título de honorarios por los servicios personales de carácter privado…” la indexación “desde el 26 de noviembre de 1999”, hasta cuando se efectúe el pago, los intereses moratorios y las costas. Subsidiariamente, a pagarles esa cifra “a título de indemnización de perjuicios (daño emergente más lucro cesante) causada a la fecha en que se hizo exigible la obligación (26 de noviembre de 2002)”.


Afirmaron que L.M.O.U. y JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA pactaron que el primero le cedía las cuotas sociales que poseía en “HERRAMIENTAS NACIONALES LTDA” y en “LAMINADOS BOGOTÁ LTDA” y como contraprestación, el segundo se obligó a pagarle US$11.750,000,oo en 5 años, contados a partir del 28 de enero de 1989, pero solo cumplió parcialmente con el pago de US$4.447.000,oo; el cedente falleció el 22 de noviembre de 1994 y dejó varios herederos, entre ellos, LUIS MARÍA OLARRA BORDA, quien recibió de aquel deudor un abono de US$124.000,oo; J.M.A. DE LIMA no sufragó el saldo adeudado, vale decir, US$7.179.000,oo, con el argumento de haber acordado verbalmente con el fallecido que le transferiría la propiedad de un lote situado en Fontibón de aproximadamente 2 hectáreas y 6 bodegas, 1 de ellas destinada a los “gastos”; como a los herederos no les constaba dicho acuerdo, se generó un conflicto, y para solucionarlo judicial o extrajudicialmente, el 3 de octubre de 1997, confirieron “poder especial para pleitos” y para otras actividades de representación relacionadas “exclusivamente con procesos o bienes situados en Colombia”; como contraprestación pactaron verbalmente el 30% del valor neto de lo que obtuvieran de la gestión que realizaría, el acuerdo escrito no se suscribió por 3 herederos, entre ellos el aquí demandado; en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales S.G. firmó transacción con la apoderada del deudor quien transfirió a título de dación en pago a nombre de los herederos varias propiedades, que individualizaron e identificaron plenamente, cuya transferencia y legalización realizaron en diferentes N. de Bogotá, con la indicación del porcentaje asignado a cada uno de los 8 herederos de L.M.O.U.; el valor de los honorarios profesionales equivalentes al 30% de lo que le correspondió a L.O.B. arroja $46.681.023,60 y sobre esa suma, la indexación e intereses moratorios, desde el 26 de noviembre de 1999 “(fecha en que se registraron las escrituras públicas de cesión)”.


Por auto de 5 de agosto de 2003 se tuvo por no contestada la demanda (fl. 70), y aunque luego se anuló la actuación, el 19 de noviembre (folio 84), mediante providencia de 20 de febrero de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá avaló aquella decisión y dispuso continuar el trámite del proceso (fls. 93 a 97).


Por sentencia del 31 de diciembre de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a L.O.B. de todas las pretensiones (fls. 380 a 389).


SENTENCIA ACUSADA


Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal de Bogotá, por fallo de 30 de octubre de 2008, confirmó el del a quo y le impuso las costas de la alzada (fls. 439 a 451).


En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que de las pruebas “únicamente se desprende que el aquí demandado señor LUIS OLARRA BORDA confirió un poder general a favor de los demandantes L.A.S.G. y P.S.A., el día 8 de marzo de 1999, en virtud del cual se le (sic) encomendaba a los mandantes celebrar actos de conciliación, interponer recursos de alzada, previos a los procesos judiciales, comparecer ante el operador judicial en representación del demandado, asistir a toda clase de actuaciones, formular denuncias, ejercer toda clase de acciones en defensa de cualquier pretensión, oponerse a estas, seguir el procedimiento y el juicio hasta la ejecución de la sentencia, interponer recursos gubernativos o contencioso administrativos, recusar jueces y magistrados, ser parte en juicios de testamentos, promover procesos de suspensión de pago, quiebra etc, instar embargos, secuestros, actas notariales, adjudicación de bienes, prestar confesión en juicio, iniciar procesos ordinarios o especiales para recuperar la propiedad de los bienes en calidad de heredero de Luis María O. Urgartemendía, exigir cuentas, representar al demandado, en sociedades comerciales, desistir de los juicios, delegar o sustituir el mandato, adquirir fincas, predios o naves situadas en Bogotá Colombia.


Sin embargo, del cumplimiento de este mandato general, no obra prueba en el plenario distinta a la Escritura 4369 otorgada el 18 de noviembre de 1999 ante la Notaría Cuarenta y dos (42) de Bogotá, mediante la cual se realiza una dación en pago a favor de LUIS OLARRA BORDA, su señora madre y seis hermanos más, en virtud, se indica, de un contrato de transacción celebrado entre el demandante A.S.G. en representación no solo del demandante, (sic) sino de todos sus hermanos y su señora madre y J.M.A. DE LIMA y la Inmobiliaria Pereira Ltda. (cuaderno anexo), empero, esta gestión no acredita el cumplimiento total del mandato conferido por el aquí demandado, pues se trata de una única y mínima actuación de representación en un contrato de transacción que benefició al actor y a A.B.L., P., INÉS, JORGE, R., AMALIA, F.O.B., quienes al parecer también confirieron poder general al demandante A.S.H. (sic) en los mismos términos del mandado aquí referido”.


Resaltó que estaba demostrado que S.G. “realizó una gestión consistente en la representación del demandado en un contrato de transacción, nada más, situación que solo evidencia un cumplimiento parcial y mínimo del contrato de mandato, y solamente por uno de los mandatarios”. En relación con la otra demandante P.S.A. dedujo que no obraba “ninguna probanza que permita asegurar que ésta cumplió con el mandato conferido por el señor L.O., por lo que respecto de ella no puede predicarse la efectiva prestación personal de sus servicios profesionales como abogada a favor del accionado”.


Aludió a pruebas ordenadas por el Juzgado y allegadas al expediente en la segunda instancia, referentes a un proceso ejecutivo que cursó en el Segundo Laboral de Bogotá, “sin embargo, analizadas en su conjunto así como las allegadas en tiempo ante el juez de primera instancia,...

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