Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40391 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588158

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40391 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente40391
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
SEGUNDA INSTANCIA 40391 MARÍA VICTORIA S.G.P.P. POR ACCIÓN

S República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



egunda Instancia No. 40391

MARÍA V.S.G.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 051



Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2012, resolvió acceder a la solicitud de preclusión presentada por la F. Cuarta D. ante esa Corporación, a favor de MARÍA VICTORIA S.G., exjuez Trece Civil Municipal de la citada ciudad, por atipicidad de la conducta. El apoderado de las víctimas y la F.ía inconformes con esa decisión, presentaron recurso de apelación en su contra.



HECHOS:



El Consejo de Administración de la empresa VELOTAX LTDA., plasmó en acta No.10 A del 10 de octubre de 2011, la decisión de remover o retirar del cargo de Gerente al señor PEDRO PABLO CONTRERAS; inscribiéndose en la Cámara de Comercio tal novedad1.



El 1 de noviembre siguiente, el señor J.P., asociado de la referida empresa transportadora, mediante apoderado, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de la citada acta; correspondiéndole, por reparto, el conocimiento de tales hechos al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué.



La titular del despacho judicial mencionado, MARÍA VICTORIA S.G., admitió adelantar el trámite peticionado y, previo a decretar la suspensión del acto impugnado, ordenó al actor prestar caución por la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.



En auto del 21 de noviembre del mismo año, la Juez aceptó la póliza judicial expedida por Seguros del Estado S.A., decretó la medida cautelar y, accesoriamente, ordenó dejar como gerente al señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, mientras se profería la sentencia respectiva.



Inconforme la parte demandada con la decisión referida, solicitó se declarara de “manera oficiosa”2 como un “ACTO ILEGAL”3, advirtiendo que la póliza judicial no reunía los requisitos exigidos por la legislación, pues tenía como objeto garantizar los perjuicios del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al embargo y secuestro dentro del proceso de restitución de bien inmueble, no así los estipulados en el artículo 421 del mismo compendio normativo; y criticando la orden de restablecer al señor CONTRERAS en la gerencia de la empresa transportadora.



Por queja elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el señor EDGAR DE JESÚS CARDONA CORRALES, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes VELOTAX LTDA., contra la Juez, se enviaron copias de su escrito a la F.ía General de la Nación, dándose a conocer los referidos elementos fácticos con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir la funcionaria judicial.



ANTECEDENTES:



1. La queja fue repartida a la F.ía Cuarta D. ante el Tribunal Superior de Ibagué, donde el 15 de febrero de 2012 se trazó el respectivo programa metodológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y se ordenó, a través de investigador del Cuerpo Técnico de Investigación: (i) Acopiar los elementos materiales probatorios en busca de establecer la calidad de servidora pública de MARÍA VICTORIA S.G.; (ii) Obtener copia auténtica del proceso abreviado No. 73001400301320110052900; (iii) Entrevistar al señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, y a quienes actuaron en el proceso civil en calidad de demandante y apoderado, señores JAIRO PINILLA y R.A.V., respectivamente; (iv) Escuchar en interrogatorio a la Juez Trece Civil Municipal de Ibagué.



2. Luego de analizar las evidencias recolectadas, la F. solicitó ante el Tribunal Superior de Ibagué la preclusión de la investigación seguida a MARÍA VICTORIA S.G., con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, arguyendo la causal de ausencia de responsabilidad penal derivada de un error de tipo, excluyente de dolo4.



3. En auto proferido el 13 de noviembre de 2012, la Corporación de instancia decretó la preclusión a favor de la funcionaria judicial, al considerar atípica la conducta denunciada por ausencia del elemento normativo. Decisión contra la que el apoderado de las víctimas y la F.ía presentaron recurso de apelación que ahora la Sala procede a resolver.

El AUTO IMPUGNADO:



Una vez la Sala Penal del Tribunal enuncia los planteamientos esbozados por la F.D. en su solicitud de preclusión, en la que se afirma que la conducta de la juez SÁNCHEZ GUZMÁN cumple con los elementos objetivos exigidos por el tipo penal de prevaricato, empero, no así con el elemento subjetivo5; resuelve precluir con fundamento en la ausencia del elemento normativo “manifiestamente contraria a la ley”, pues consideró que la decisión proferida por la entonces titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué no se allanaba siquiera al segmento objetivo exigido por el legislador en el delito de prevaricato contenido y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.



Con el propósito de sustentar su decisión, el a quo hace un detallado recuento del desarrollo de la actuación adelantada por la indiciada S.G., destacando que el auto del 21 de noviembre de 2011 emitido por ésta “no se muestra contrario al mandato legal, en abierta rebeldía con la norma que se dice violó flagrantemente, esto es, el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en ésta “no se requiere literal y perentoriamente la motivación de la medida cautelar”.



Agrega la Corporación de instancia, que la aducida tesis de que la exigencia de “la motivación de la medida cautelar radicaría en que la norma en comentario al final prevé que tal determinación es apelable en efecto devolutivo, de tal forma que si el juez no motiva, impide otorgar al afectado la posibilidad de fundamentar la impugnación”, se quiebra cuando el artículo 351 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, estipula que todas las medidas cautelares, inclusive aquellas en donde no se exige al peticionario justificar la necesidad de la misma para evitar perjuicios injustos, sino que basta elevar la petición y caucionar, son susceptibles del recurso ordinario de apelación.



Igualmente, consideró que aunque “no [se] haya cumplido con la carga argumentativa de enseña[r las] razones de la necesariedad de la medida cautelar de cara a evitar «un perjuicio injusto», no convierte en prevaricadora la decisión del juez que la ordenó, como lo considera la fiscalía, pues, como lo manifestó la funcionaria investigada en interrogatorio, del acápite de los hechos de la demanda pudo advertir la inminente necesidad de la suspensión del acto que en ese mismo libelo se le solicitaba”6.



Seguidamente, califica como “un yerro intrascendente” el que la póliza a través de la cual se prestó caución para efectos de peticionar la suspensión del acto demandando comprendiera un alejado objeto del que se tenía como propósito de la caución, pues colige que a pesar de contener tal equívoco, se mantenía incólume su finalidad, al identificar con precisión el proceso al cual pertenecía, a tal punto que “la misma compañía de seguros ofició al Juzgado 13 Civil Municipal en orden a subsanar el error, expidiendo un nueva póliza en la que solamente se cambia el objeto de la misma”.



De otra parte, señaló que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR