Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39970 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588166

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39970 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Ibagué
Número de expediente39970
Fecha20 Febrero 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
1414C.

CASACIÓN 39970

ó1414 S.M. BEDOYA DÍAZ

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.51



Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).



VISTOS



Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada S.M. BEDOYA DÍAZ, contra la sentencia de segundo grado de 31 de mayo de 2012 mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué-Tolima, confirmó la que profirió el Juzgado Trece Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio la condenó, conjuntamente con D.M.R.H. y J.C.C.P., como coautores del delito de estafa.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



El aspecto fáctico fue presentado por el juzgador de segunda instancia así:


PEDRO LUIS CASTRO acudió a ‘COMBEIMA TOURS LTDA’, ubicada para ese entonces en la carrera 4 N° 11-52 de Ibagué, con el propósito de comprar un plan turístico para Cartagena. En dicha empresa fue atendido por una pareja, DIANA MILDRED ROMERO HERRERA y JULIO C.C.P., que le ofreció un plan para cuatro personas, todo incluido, por un valor de $3.800.000,oo para hacerse efectivo del 8 al 12 de enero de 2006. Manifiesta el denunciante que el 6 de septiembre de 2005 hizo un abono en cuantía de 700 mil pesos, el 3 de octubre abonó un millón de pesos, pero para el 27 de octubre siguiente encontró cerrado el local, y luego de ubicar a la representante legal de la empresa, M.B., le manifestó que ella no había recibido ese dinero y que por eso no podía responder”.


La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación y vinculó a través de indagatoria a S.M. BEDOYA DÍAZ y D.M.R.H., en tanto que declaró persona ausente a J.C.C.P.. Al no ser imperioso resolverles la situación jurídica conforme con la normatividad penal adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, mediante providencia de 14 de noviembre de 2007 les profirió resolución de acusación por el delito de estafa (atenuada por no superar la cuantía los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes), decisión que adquirió firmeza el 29 de julio de 2008 ante su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal.


La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, pero correspondió al Despacho Trece de la misma categoría y ciudad surtir la audiencia pública y emitir sentencia el 24 de abril de 2012 al condenar a S.M.B.D., Diana Mildred Romero Herrera y J.C.C.P. como coautores del delito objeto de acusación, a las penas de catorce (14) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los tres procesados, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué a través de sentencia de 31 de mayo de 2012 confirmó la condena, razón por la cual insiste la apoderada de S.M.B.D. al impugnar extraordinariamente tal proveído con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.



LA DEMANDA



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