Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030361999-01458-01 [SC-076-2008] de 30 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552588290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030361999-01458-01 [SC-076-2008] de 30 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1100131030361999-01458-01 [SC-076-2008]
Número de sentencia11001-3103-036-1999-01458-01
Fecha30 Julio 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)

(Aprobada por Acta No. 36 de 27 de mayo de 2008)

Ref: expediente No. 11001-3103-036-1999-01458-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la codemandada Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales frente a la sentencia proferida el 11 de julio de 2006, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Euroinversiones S.A. contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y G.H.S..

ANTECEDENTES

1. En la demanda genitora del proceso se pretendió declarar el incumplimiento por G.H.S. del “contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de recursos con destinación específica” celebrado por éste como fideicomitente y FES S.A. en calidad de fiduciaria, la realización del riesgo cubierto en las pólizas de cumplimiento expedidas por la sociedad El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y su condena a pagar la suma asegurada o la probada en proceso con intereses legales comerciales moratorios (fls. 29 y 30, cdno. 3).

2. La causa petendi, se sustentó en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En marzo de 1998, se celebró un “contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de recursos con destinación específica”, por el cual, G.H.S., fiduciante, se obligó a transferir a Fiduciaria Fes S.A. $164.656.000 en dos contados iguales los días 18 de agosto y 18 de noviembre de 1998, para solventar obligaciones a favor de la beneficiaria Euroinversiones S.A., convenio amparado por El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, mediante póliza de cumplimiento.

b) El 18 de agosto de 1998, las partes, con aprobación de la aseguradora, acordaron un pago único por $163.030.944,00 el 18 de noviembre de 1998, incumplido y extendido con intervención de la aseguradora hasta el 18 de marzo de 1999 pagando intereses moratorios el afianzado por El Cóndor S.A., entidad que renovó la póliza inicial, precisando el valor asegurado.

c) En el último plazo acordado tampoco se realizó lo convenido, generándose un daño para la beneficiaria, cuya reclamación objetó la aseguradora el 15 de abril de 1999 por ausencia de prueba del perjuicio (fls. 30 a 32, cdno. 3).

3. La demandada se opuso a las pretensiones interponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa al no ser la actora titular de todo el crédito cobrado y petición de modo indebido en tanto el objeto del seguro era el pago de los perjuicios y no del crédito (fls. 85 a 88, cdno. 3).

4. El fallo de primera instancia pronunciado el 26 de febrero de 2003 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, desestimó el petitum y se revocó por el ad quem, acogiendo las súplicas (fls. 247 a 250, cdno. 3; fls. 88 a 105, cdno. 1).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de referir los antecedentes, presupuestos procesales y regularidad de la actuación, el juzgador, de entrada plantea la existencia de dos contratos, el de “una fiducia de administración con destinación específica” y el de seguro.

Partiendo de la definición de fiducia consagrada en el artículo 1226 del Código de Comercio, denota la obligación de una de las partes de ejecutar un encargo general o específico con destino a un tercero o al mismo constituyente, para cuyo cumplimiento, la otra parte, se compromete a transferir bienes y que tratándose de un encargo fiduciario de administración “una de las modalidades mediante las cuales se concreta la fiducia en garantía”, los bienes o el patrimonio asignado no pasan necesariamente “a ser propiedad de la fiducia, sólo se entregan a la misma con el objetivo de ser administrados” viabilizando su función económica, justificando su flexibilidad y dinamismo, pero conservando su naturaleza de ejecutar con la asignación de los recursos un propósito a favor del constituyente o de un tercero.

2. Seguidamente, reseña los documentos incorporados al expediente recogiendo lo llamado por las partes “contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de recursos con destinación específica”, donde el constituyente entregaría a la fiduciaria una suma de dinero destinada a Euroinversiones S.A. “y/o” S.E. y Cía. S.C.A., modificado posteriormente en la forma y fecha de pago, precisando su existencia y validez.

Del contenido del negocio jurídico celebrado relieva el principal compromiso consistente en la entrega de unos dineros a la fiduciaria, evento incierto asegurado que al resultar fallido generó el incumplimiento, probado “a través de la documental allegada con la demanda (folios 12, 13, 21 y 22 a 26), que recoge entre otras, la atestación de la fiduciaria en el sentido de no haber recibido dineros del constituyente” negación indefinida que radicó en el “extremo deudor o de su asegurador” la carga de infirmarla al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto no se acreditó el cumplimiento, es incontrovertible la inobservancia de H.S. a su obligación, “omisión que estructurará el hecho incierto a que alude el contrato de seguro celebrado”.

3. Apoyado en la sentencia de esta Corporación de 24 de enero de 1994 -expediente 4045-, señala las características, elementos esenciales y riesgos amparados en el contrato de seguro, destacando la obligación condicional del asegurador de cumplir la prestación ante la realización del riesgo y con la sentencia de casación civil de 7 de mayo de 2002 -expediente 6181-, precisa la creación del seguro de cumplimiento por la Ley 225 de 1938, cuyo artículo 2º autorizó extender el seguro de manejo allí instituido al cumplimiento de obligaciones emanadas de las leyes o contratos, para, como variante del seguro de daños, servir de garantía a los acreedores de tales prestaciones y protegerlos contra el incumplimiento del deudor, que sería el riesgo asegurado, por lo que como seguro de daños, sometido al principio indemnizatorio del artículo 1088 del Código de Comercio, el asegurador resarcirá al acreedor el perjuicio surgido del incumplimiento del deudor hasta concurrencia de la suma asegurada, debiendo el asegurado demostrar al asegurador la ocurrencia del suceso amparado, el menoscabo patrimonial irrogado, seguro que a voces de la sentencia de 2 de mayo de 2002 -expediente 6785- de esta Corte, conserva vigor por la expresa alusión del artículo 1099 del Código de Comercio.

4. En el presente caso, considera el Tribunal, el seguro contratado corresponde al de cumplimiento y el riesgo asegurable “estaba determinado por la conducta a realizar por el deudor y constituyente, o sea la entrega del dinero”, que no fue demostrada, que los seguros de cumplimiento implican la protección frente a un posible detrimento patrimonial del asegurado, derivado de la ocurrencia del riesgo amparado, sin que el solo hecho del incumplimiento constituya per se la liberación de la obligación indemnizatoria del asegurador, pues se exige el acaecimiento del hecho incierto, la existencia de un daño y su cuantía, máxime que no es de la clase de seguros de valor admitido, dependiendo el perjuicio y su cuantía de la obligación amparada, al no resultar igual cubrir la realización de una obra, la ejecución de un anticipo o la entrega de una suma cierta de dinero con destinación específica, en tanto que tales conductas imponen un mínimo de comportamientos en su ejecución o inejecución y comportan variables al acreditar el perjuicio y su cuantía.

5. Respecto de la ponderación del perjuicio, halla el ad quem, que en la segunda instancia “se recogieron diferentes pruebas (folios 39, 40, 41, 53 a 62)” que permiten aseverar que la suma que debía ser entregada a la fiduciaria y de la que se privó a la demandante, tenía junto a la actora como beneficiaria a la sociedad S.E. y Cía. S.C.A. y que una vez sobrevino el incumplimiento, Euroinversiones entregó a la otra beneficiaria el dinero dejado de pagar, como lo reconoció dicha sociedad, viendo la actora reducido su patrimonio con la no entrega del dinero a la fiduciaria y en la cuantía de la suma dejada de percibir que a su vez desembolsó a la otra beneficiaria.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Tres cargos fueron propuestos, los dos primeros por la primera causal y el tercero por la segunda de las causales de casación, previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desatarse de entrada el tercero de los reproches denunciando un error in procedendo, y a continuación los dos restantes en el orden formulado, por avenirse...

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