Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552588510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Julio de 2010

Fecha27 Julio 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de 2009, en el juicio que le promovió R.P.B..

ANTECEDENTES

ROBERTO PUERTA BARRIOS demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la entidad, desde la fecha del retiro del servicio hasta la de adquisición del derecho, así como las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el ente demandado, desde el 25 de septiembre de 1959 hasta el 17 de mayo de 1984, es decir, por espacio de 24 años, 7 meses y 23 días; que su última asignación mensual ascendió a $114.125.60 pesos; que, cuando alcanzó la edad legalmente requerida, solicitó al Banco el reconocimiento de la pensión de jubilación, el cual accedió al mismo, mediante Resolución No. 065 de 1993; que la prestación se liquidó con base en el salario promedio mensual que devengó en la última anualidad y, en consecuencia, la primera mesada pensional fue de $83.146.02, a partir del 30 de diciembre de 1993; que entre la fecha de desvinculación del servicio y la de disfrute del derecho, transcurrieron 9 años, 7 meses y 13 días, periodo durante el cual la moneda sufrió los efectos de la devaluación; que el Banco le adeuda las diferencias entre las mesadas reconocidas y las realmente causadas.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 57-67 del cuaderno del Juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos y el otorgamiento de la pensión de jubilación; consideró los demás como apreciaciones jurídicas del actor. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de derecho para pedir.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de diciembre de 2007 (fls.136-146 del cuaderno del Juzgado), condenó al Banco a pagar al actor la pensión de jubilación, en cuantía de $456.949.16, a partir del 30 de diciembre de 1993, con los aumentos legales correspondientes; las diferencias causadas entre el 19 de enero de 2004 y el 30 de noviembre de 2007, “siendo el monto de la mesada pensional para el presente año (2007) la suma de Dos millones doscientos ochenta y cuatro mil doscientos trece pesos con veinte centavos ($2.284.213.20), monto pensional que en adelante deberá seguir pagándole con los respectivos ajustes anuales, conforme las razones esbozadas en la parte considerativa del fallo”; y declaró probada la excepción de prescripción.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 22 de julio de 2009 (fls.16-22 del cuaderno del Tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, de acuerdo con el recurso de apelación del Banco, el problema jurídico se centraba en determinar si era procedente indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, causada el 30 de diciembre de 1993; que sobre este tema, había reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en la que se había reconocido la actualización de la primera mesada de las pensiones legales o extralegales causadas desde el 7 de julio de 1991, esto es, a partir de la promulgación de la Carta Política de 1991, tal como se dijo en la sentencia de 26 de junio de 2007 (R.. 28452), de la cual transcribió aparte; que, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, la indexación de la base salarial de una pensión legal de jubilación procedía siempre y cuando la misma se hubiese causado en vigencia de la Constitución; que, luego, en la sentencia de 31 de julio de 2007 (R.. 29022), el criterio precedente se hizo extensivo a las prestaciones extralegales, el cual ha sido reiterado en las decisiones de 3 de diciembre de 2008 (R.. 35004) y 20 de mayo de 2009 (R.. 35625).

Agregó que la actualización de las sumas de dinero que sirven de base para liquidar las pensiones respondía a parámetros mínimos de justicia y equidad y se convertía en el medio idóneo para alcanzar los fines y valores constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta de 1991; que no era relevante si la prestación del actor se hubiese causado o no en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues el criterio determinante era la promulgación de la Constitución Política; que “está demostrado con los documentos que militan a folios 10 a 13 del expediente, que el Banco Popular le reconoció al demandante una pensión legal vitalicia de jubilación mediante resolución No. 065 de 1993, esto es, ya en vigencia de la Constitución de 1991, razón por la cual era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión del demandante (…) Por las anteriores consideraciones, al tener vocación de prosperidad las pretensiones del actor, y como quiera que la parte demandada no manifestó inconformidad alguna con la liquidación efectuada por la Juez a quo, será confirmada la sentencia de primer grado”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case el numeral segundo de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y tercero de la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita case el numeral segundo de la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, “modifique el numeral primero del fallo del a quo que la pensión de jubilación reconocida al demandante por el Banco Popular debe ser compartida con la pensión de vejez ya reconocida por el ISS, precisando que queda a cargo del Banco Popular únicamente el mayor valor si lo hubiere”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985.

En la demostración, sostiene el censor que, en el presente caso, debe declararse la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada, porque, dice, se demostró en el proceso que el actor se desvinculó el 17 de mayo de 1984, es decir, con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, ordenamiento legal que estableció la actualización del ingreso base de liquidación, razón por la cual su prestación no pertenece al Sistema General de Pensiones.

En apoyo de lo anterior, transcribe parcialmente un salvamento de voto a la sentencia de esta Corporación, radicada bajo el número 21460 de la cual no indica la fecha, para luego concluir que si la pensión del actor no era de las contempladas en la Ley 100 de 1993, no procedía la condena por indexación como lo hizo el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA...

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