Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552588518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Julio de 2010

Fecha27 Julio 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

B.D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por L.G. DE CALDERÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reajustar el valor inicial de la mesada pensional a la suma de $638.576,51; al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la demandada entre el 10 de febrero de 1971 y el 31 de octubre de 1991; que por medio de la Resolución No. 0073 de abril 29 de 1999, le fue reconocida la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 2 de febrero de ese mismo año, en cuantía de $163.490,24; que al momento del retiro devengaba un salario mensual promedio de $217.986,98; que el peso colombiano sufrió una pérdida del poder adquisitivo del 290.59%, entre el momento de su desvinculación y el reconocimiento de la pensión; que el valor de dicha prestación, debidamente actualizada, asciende a la suma de $638.576,51; y que solicitó su reliquidación, la cual le fue negada mediante comunicado del 9 de julio de 2007.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el salario percibido al momento del retiro, el reconocimiento de la pensión convencional en los términos dispuestos en la demanda y la solicitud de reliquidación; y de los demás dijo que eran pretensiones. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, prescripción y caducidad; y como de fondo las de pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Conoció de la primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien en sentencia del 9 de abril de 2008, condenó a la entidad accionada a indexar la primera mesada pensional de naturaleza convencional, cancelando las diferencias causadas por el mayor valor a partir de junio de 2004; al pago de los intereses moratorios; y a las costas del proceso.

  3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Apeló la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, confirmó la de primer grado; y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

    Para esa decisión consideró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional de la demandante, apoyándose para ello en la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 31 de julio de 2007 radicación 29022, la cual transcribió en extenso.

  4. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, para en su lugar absolverla de la totalidad de las pretensiones, y se provea sobre las costas como corresponda.

    Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados.

  5. CARGO PRIMERO

    Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., en relación con los artículos 14, 21, 36 y 141 de la ley 100/93, 11 de la ley 6ª de 1945, 4,13, 109, 260, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961; 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 11 del Decreto 1748/95, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por «la capacidad adquisitiva de la moneda»”

    De su demostración se destaca la siguiente argumentación:

    “(…)

    La discrepancia de la parte que represento con la sentencia agravada, es de puro derecho y radica en el entendimiento que el Ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, aceptó los planteamientos del juez de primera instancia para establecer que el promedio devengado por la demandante en el último año de servicios ascendió a $873.026.39 mensuales, de donde se deduce que el valor correspondiente a la mesada inicial es de $654.769.80, valor que debe ser indexado a partir del 2 febrero de 1999, cuando la señora L.G.D.C. comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación;

    Para ordenar la citada corrección monetaria el sentenciador se apoyó en la doctrina de esa H.S. contenida en el fallo del 31 de julio de 2007 R.. 29022 con ponencia del doctor C.T.G., la cual no compartimos, toda vez que la referida sentencia no unificó el criterio sobre la indexación en todas las pensiones convencionales.

    Dicho criterio no lo comparte esta demanda que está plenamente de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la cual se destaca la decisión del 18 de agosto de 1999, R.. 11.818 M.P.D.C.I.N., en la cual luego de un detenido y extenso análisis de carácter jurídico se llega a la conclusión, conforme a la cual no procede la corrección monetaria de la primera mesada.

    A continuación transcribió un aparte de dicha sentencia, y finalizó diciendo:

    “Resulta claro entonces de la proposición jurídica planteada que la decisión de la instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe incluir que incurrió en error “iuris in indicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo a la sentencia planteada, que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art. 368 del C.P.C.)”

  6. LA RÉPLICA

    Por su parte la réplica manifiesta, que lo expuesto por el recurrente desconoce los criterios jurisprudenciales que en forma reiterada han establecido la indexación de la primera mesada pensional.

  7. SE CONSIDERA

    No se controvierte en el cargo que la demandante...

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