Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552588530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Julio de 2010

Fecha27 Julio 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

B.D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por R.E.V.G. contra la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Demandó la actora el mayor valor de los salarios que le corresponden, como Profesional Universitario grado 27, que fuera el realmente desempeñado desde el 21 de marzo de 1995 hasta el 27 de diciembre de 2002, en relación con el de Secretaria nivel E grado 12, que figura en la planta de personal; además, los reajustes de las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, la técnica y la de antigüedad, vacaciones, cesantías e intereses por el mismo período con base en aquel salario; adicionalmente reclamó indemnización moratoria e indexación.

Señaló que se vinculó al ISS por contrato, desde el 12 de septiembre de 1977; obtuvo el título de abogada, y a partir del 21 de marzo de 1995, fue comisionada para desempeñar funciones en la Dirección Jurídica Seccional, según resolución 946 del 17 de marzo de 1995. En esta dependencia ejerció como Profesional Universitario grado 27 y no Secretaria grado 12 nivel E; aclaró que representó al ISS en la Procuraduría 23 y 24 en lo judicial para asuntos administrativos; que tomó decisiones en relación con el pago de obligaciones, y así permaneció hasta el 22 de agosto de 1995, pues a partir del día siguiente, se le “designó provisionalmente” para ejercer funciones de Coordinador del Grupo de Trabajo de Auditoría Interna, cargo para el que requería ser abogada; que se certificó el 14 de diciembre de 1995 que se terminó esa comisión, pero continuó en ella hasta febrero de 1996.

Expuso que a partir de febrero de 1996 fue trasladada a Riesgos Profesionales Salud Ocupacional, hasta el 30 de julio de 1996 y desde el siguiente día, hasta el 22 de agosto de 1996, se le encargó como Jefe del Departamento de Recursos Humanos, luego el 23 de agosto de ese año, retornó a Riesgos Profesionales y por resolución 3027 del 23 de octubre de 1996, el Gerente Seccional de esa última dependencia le asignó funciones en la Aseguradora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en consideración a su título de abogada, con especialización en derecho administrativo; igualmente, el 14 de mayo de 1997, se le atribuyó la revisión de cuentas por reembolso, liquidación de incapacidades y elaboración de oficios a Gerencia de ATEP así como la sustanciación de expedientes; agregó que en febrero de 1998 se le certificó el desarrollo de funciones del nivel profesional, razón por la que reunía los requisitos “para su reubicación en el cargo de nivel profesional”, del listado de aspirantes del cual formó parte, pero su reubicación “nunca se efectuó no obstante la demandante cumplir con los requisitos y estar desempeñando funciones a nivel profesional”.

Anotó que fue comisionada en varias ocasiones para prestar soporte técnico en los procesos de reconocimiento y pago de prestaciones económicas y ejerció dicho cargo sin recibir la debida contraprestación; por oficio del 15 de junio de 1999, del Vicepresidente de Protección y Riesgos Profesionales, se consideró la importancia para que siguiera ejerciendo funciones de abogada hasta nueva orden; el 4 de junio de 2001, se postuló su traslado para Profesional Universitario grado 28, porque desde 1997, era la facultada para la sustanciación de expedientes; incluso el 17 de agosto de 2001 se estudió la posibilidad de encargarla como profesional por las funciones ejercidas y estar vacante el cargo en grado 28, y que “ello demuestra que el ISS teniendo la posibilidad de reubicar a mi patrocinada y cancelarle el salario que en derecho correspondía…se negó no solamente la titularidad del cargo vacante sino que además nunca canceló el salario correspondiente ”.

Agregó que en el manual de funciones y requisitos, adoptado por resolución 2800 del 1 de julio de 1994 artículo 41, se determinaron los requerimientos para el desempeño de los cargos de Profesional Universitario grados 27 a 32, cumplidos por la demandante, a más de su experiencia desde 1995; sin embargo, sólo aspira al mínimo rango en esta categoría; tampoco se dio aplicación al artículo 31 de la convención, al no asignarle en la vacante a la que tiene derecho, y por no reajustarle las prestaciones conforme al cargo realmente desempeñado; aclaró que el salario correspondiente a Secretaria, nivel E grado 12, es de $863.609 y el de Profesional Universitario, grado 27 de $1.627.437; reclamó sus incrementos el 20 de noviembre de 2002, pero se los negaron el 27 de diciembre, a la vez que le asignaron nuevamente funciones de Secretaria a partir de esa fecha (ver demanda y adición, folios 102 a 125 y 209 a 215).

La demandada aceptó la vinculación laboral de la actora y que como trabajadora oficial está desde 1996, señaló que está en la planta de personal y ha desarrollado funciones de Secretaria, mas no de Profesional Universitario, toda vez que éste era desempeñado por su titular L.A.F.C.; explicó que no la ha podido reubicar, a pesar de haberla reclasificado, puesto que no existe una vacante en la oficina de la ARP. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, prescripción, falta de causa para demandar, carencia del derecho reclamado, improcedencia de la reubicación y de aplicación de la convención, cobro de lo no debido, principio de buena fe del ISS y legalidad de lo actuado (folios 152 a 154 y 216).

DECISIONES DE INSTANCIA

En sentencia del 15 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción y “probada la excepción de carencia del derecho reclamado”, absolvió al demandado, decisión que apeló la actora y se confirmó, mediante la sentencia aquí acusada.

Verificó el Tribunal, en los documentos de folios 33, 41, 42, 195, 207 y 387, que la demandante ejerció las funciones y cargos que describió así :

“-Funciones en la Dirección jurídica a partir del 21 de marzo de 1995.

- Coordinador del Grupo de Trabajo de Auditoría Interna a partir del 22 de agosto de 1995 y hasta el 14 de diciembre de 1995 fecha en que se da por terminada la asignación de funciones.

- Jefe de Departamento Grado 41 desde el 31 de julio al 22 de agosto de 1996.

- Asignación de funciones en la Aseguradora de Accidente de Trabajo a partir del 22 de octubre de 1996.

- A partir del 31 de julio de 1996 como Jefe de Departamento Recursos Humanos.

-Según oficio del 19 de marzo de 2003 suscrito por la Gerente Seccional las actividades de abogado las realizaba desde el mes de diciembre de 2002 a la fecha una secretaria, sin especificar el nombre de la trabajadora.

- Según oficio de septiembre de 1999 suscrito por el Vicepresidente Protección Riesgos Laborales, comunica hacer caso omiso al oficio del 24 de agosto de 1999 que le asignaba funciones como profesional a la actora, por no existir una vacante”.

Consideró que “Conforme a lo anterior, a la actora se le asignaron diferentes funciones durante el período en el que manifiesta que se desempeñó como profesional universitario grado 27 y no solo ejerció como abogada en el Departamento de Riesgos Laborales”. Valoró la prueba testimonial de G.M.N., Jefe del Departamento de Riesgos Laborales, quien informó que la demandante “se desempeñaba como secretaria, luego organizando expedientes de trabajadores para enviar a Bucaramanga, a partir de 1999 como abogada hasta el año 2002”, H.A.S.A., Técnico de Servicios Asistenciales de la ARP, de quien resaltó que “estuvo encargada como Jefe de Recursos Humanos, como Jefe de Investigaciones Internas, por último como abogada de la ARP, y ahora como secretaria fueron compañeros hasta 1997”; C.J.G.F., Técnico de Servicios Asistenciales de Salud Ocupacional, quien sostuvo que la “conoció como secretaria hace 25 años, que luego optó por el título de abogada y se desempeñó como encargada de la parte de legislación de la ARP, hace como 2 años no recuerda fechas exactas”; L.A.F.C., Profesional Universitario, manifestó conocerla desde hace 20 años y de acuerdo a su perfil ocupacional y formación profesional, “ni antes del 2000 ni en vigencia de la convención colectiva, existían ni existieron cargos vacantes para que se pudiera cumplir el compromiso convencional de reubicación”; que ese declarante expuso que ningún funcionario puede desarrollar funciones diferentes al objeto del contrato.

Entonces señaló: “Conforme a estos testigos, quienes ofrecen plena credibilidad por ser personas que laboraron en la misma entidad y tuvieron conocimiento directo de la relación laboral que existía entre la actora y la demandada, la actora ejerció diferentes funciones, o encargos, sin que pueda por este medio determinarse las fechas exactas en las que inició o terminó las labores de estos encargos, como tampoco lo devengado por estos encargos.

“En el interrogatorio de parte de la representante legal del ISS, la gerente manifiesta que no le constan las actividades desarrolladas por la actora pues ella ingresó al ISS el 10 de febrero de 2003, señalando que desde el momento en que ella ha ejercido la gerencia de la seccional, el reconocimiento de prestaciones económicas lo ha realizado un abogado”.

De las documentales que la apelante acusó porque no fueron valoradas por el a quo, dijo el Tribunal que “Estas pruebas al igual que las demás relacionadas acreditan que la actora sí ejerció funciones como abogada, pero del caudal probatorio se concluye que tuvo diferentes encargos, con diferentes interrupciones, que no se encuentran plenamente determinadas, como por ejemplo que inició funciones de Jefe del Departamento de Recursos Humanos el 31 de julio de 2006, sin que se pueda precisar la fecha en que terminó dicha asignación, además existe contradicción respecto de algunos oficios como los que obran a folios 388 y 389 en los que en el...

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