Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3532 de 1 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552588570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3532 de 1 de Febrero de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteEXP. 3532
Número de sentenciaS-003
Fecha01 Febrero 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Ref: Expediente N° 3532

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (01/02/1993)



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha tres (3) de abril de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por MARIO OCHOA OCHOA, A.M. y BEATRIZ ELENA OCHOA UPECUI, contra la Residencia “NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO CORAZÓN”, hoy CONGREGACIÓN DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS.



I EL LITIGIO

1. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 1987 que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, MARIO OCHOA OCHOA en su calidad de cónyuge sobreviviente y A.M. y B.E.O.U. como hijas legítimas y por lo tanto herederas reconocidas en la sucesión de Angela U. Vanegas, entablaron demanda ordinaria contra la Residencia "NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO CORAZON" hoy Congregación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de J. a fin de que previos los trámites de ley, en sentencia de fondo se declare que la referida institución es civilmente responsable por incurrir en "culpa contractual e Incluso extracontractual" en sus obligaciones de cuidado y vigilancia hospitalaria a A.U.V. inherentes a la ejecución de la convención por la que el día 4 de mayo de 1986, la recibió para suministrarle atención médica especial; en consecuencia solicitan se condene a esa institución a indemnizar a los demandantes, "dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la liquidación que de ellos se haga mediante inciden te establecido por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, los perjuicios materiales que hayan recibido y puedan todavía recibir teniendo en cuenta las motivaciones de esta providencia", y los perjuicios morales en cuantía legal y jurisprudencialmente tasada en un máximo de dos mil gramos oro o su equivalente, según certificación del Banco de la República; y en fin, a pagar las costas del proceso.

Los hechos que los demandantes invocaron para justificar sus pretensiones, quedan sustancialmente sintetizados en lo siguiente:

a) Para tratamiento de una anomalía psíquica de tipo neurológico y psiquiátrico, el 4 de mayo de 1986 Angela U. Vanegas, de 48 años de edad, fue Internada en la Residencia NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO CORAZON, entidad que presta ser vicios hospitalarios, quirúrgicos, de vigilancia y custodia, hospedaje, habitación, alimentación, suministro de enseñanza y readaptación, así como también cuidados médicos y de enfermeras de tipo especial y permanente, a los alienados y nerviosos agudos con traumas neurológicos y psíquicos entre otros, b) Por falta de diligencia y cuidado de las enfermeras adscritas a ese centro asistencial de reposo y recuperación, la mencionada paciente, sin acompañante, fue a tomar un baño con tan mala suerte que le soltaron negligentemente la llave de agua caliente sufriendo quemaduras de gravedad, a consecuencia de las* cuales falleció el 17 de mayo de 1986 en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde había sido recluida el 5 del mismo mes. c) "que tal padecimiento que la víctima sufrió durante aproximadamente doce días y su posterior deceso han causado mucho dolor y sufrimiento tanto al cónyuge como a las hijas", y no obstante ello la entidad demandada no ha pagado "... las indemnizaciones correspondientes a daños materiales y morales por daño emergente y lucro cesante...".

2. En su oportuna contestación, la institución demandada se opuso a las pretensiones contra ella dirigidas y propuso como excepciones la "inexistencia de la obligación", "culpa de la víctima y de sus familiares" y "exoneración contractual de toda responsabilidad". Y al propio tiempo, dedujo como previas las excepciones de "falta de jurisdicción", "inepta demanda", "indebida acumulación de pretensiones" y "pleito pendiente", frente a las cuales el juzgado de conocimiento encontró probada la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones al haberse ejercitado simultánea mente, y por unos mismos hechos, una acción contractual y una extracontractual, ordenando en consecuencia a los demandantes subsanar el defecto formal señalado. En cumplimiento de lo anterior, se presentó el 30 de octubre de 1987 (folios 11 y 12 del cuaderno N° 2) escrito de corrección de la demanda por cuya virtud se reforma la petición fundamental, concretando la solicitud de condena a la responsabilidad contractual y reiterando que existió un contrato de hospitalización de cuyo incumplimiento las ameritadas pretensiones resarcitorias se derivan.

3. El trámite del primer grado de jurisdicción se adelantó con aducción de pruebas practicadas a instancia de ambos litigantes, etapa a la que el juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia de fecha 11 de mayo de 1989 en la "cual denegó las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, absolvió a la demandada de los cargos imputados, condenando en costas a los demandantes.

Por virtud de apelación interpuesta por estos últimos, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en fallo de 3 de abril de 1991, desató el re curso de alzada, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, se declaró inhibido para decidir de fondo sobre las pretensiones relativas a la Indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante); no accedió a lo impetrado en la demanda respecto a daño moral; y en fin, confirmó la condena al pago de costas causadas en primera instancia.

II LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. El tribunal, luego de hacer un recuento de los antecedentes del litigio, se refiere a los presupuestos procesales para señalar que no está cumplido el de demanda en forma, al considerar que ella es inepta "si se omiten hechos sustanciales, porque con esa omisión se vulnera el derecho de defensa de la parte demandada y se impide que el juez pueda cumplir su obligación de dictar un fallo que esté en congruencia con los hechos y las pretensiones de la demanda", como a su en tender sucede en el presente asunto, pues en el petitum no precisaron los demandantes la entidad del daño emergente ni el lucro cesante, como tampoco lo hicieron al expresar la causa petendi, es decir que en parte alguna señalaron en qué constituyen tales pretensiones, por lo tanto "la decisión debió ser inhibitoria al respecto, o sea en cuanto al daño material atañe...".

Estima por el contrario que, con relación a la pretensión indemnizatoria del daño moral, la demanda se ajusta a lo exigido por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente considera procedente "decidir de fondo sobre lo relacionado con dicha pretensión, máxime si se tiene en cuenta que la prosperidad de esta no depende de las relativas al daño material y que ello redunda en beneficio de la economía procesal".

2. Afirma enseguida el fallador que, tratándose de un caso de responsabilidad contractual por incumplimiento de obligaciones contraídas por la institución demandada con ocasión del contrato de hospitalización, celebrado el 4 de mayo de 1986 para que fuera atendida allí la paciente Angela U. Vanegas, "la persona legitimada para demandar la indemnización de esos perjuicios es el contratante a cuyo favor se contrajo la obligación incumplida, no los terceros", destacando a renglón seguido que en el caso de estudio está demostrado que H. de J.G.S., esposo de una hermana de la referida paciente, fue quien la ingresó en la Residencia NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO CORAZON el 4 de mayo de 1986 y pagó el valor de los servicios que le prestaron, por cuenta de MARIO OCHOA esposo de la paciente, "de ahí que la única persona legitimada para demandar la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de tal contrato sea el codemandante MARIO " OCHOA, lo que implica que sus hijas A.M. y B.E.O.U. carecen de legitimación en la causa por activa, ya que no existe prueba de que hayan sido ellas quienes contrataron los servicios de la Residencia NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO CORAZON, o que H. de J. Giraldo Salazar hubiera ajustado ese contrato también por cuenta de ellas".

3. En un tercer capítulo, a vuelta de haber advertido al comienzo con apoyo expreso en el artículo 1604 del Código Civil que en el campo de la responsabilidad contractual "... es al deudor a quien le corresponde probar que no hubo culpa de su parte, que el incumplimiento obedeció a un caso fortuito pues éste supone la exclusión de toda culpa del deudor ...", pasa el tribunal a estudiar en su mérito la pretensión resarcitoria deducida por el demandante MARIO OCHOA OCHOA, ello para concluir que en este caso y vista la evidencia disponible en los autos, el resultado dañoso es del todo extraño al hecho de la demandada, circunstancia que constituye "... una excepción de fondo que el juez puede reconocer de oficio en la sentencia...". Y a tal conclusión arriba después de extensas consideraciones efectuadas con clara inspiración en la sentencia de casación civil de 12 de septiembre de 1985, consideraciones que bien pueden resumirse en los siguientes puntos:

a) En primer lugar, encontró el ad quem satisfactoriamente demostrado el vínculo contractual existente entre el cónyuge de la víctima y el centro asistencial demandado, contrato que fue celebrado "... por intermedio de H. de J. G.S." y en cuya virtud el día 4 de mayo de 1986 "... la señora A.U.V. fue internada en dicho centro (...) para someterla al tratamiento que requería de acuerdo con los síntomas psicóticos que presentaba. Igualmente tuvo por probado a cabalidad que con ocasión de ese contrato de hospitalización "... invocado en la demanda", al día siguiente y siendo las cinco y treinta minutos de la mañana "... la enfermera N.d.S.G. Zapata encontró a la citada señora sentada en el baño debajo del...

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