Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29302 de 14 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552588586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29302 de 14 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Fecha14 Diciembre 2007
Número de expediente29302
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 29302

Acta No.98

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).


La Corte resuelve los recursos de casación interpuestos por ambas partes, en el proceso ordinario laboral de LUIS GONZÁLO GIRALDO MARÍN contra el BANCO CAFETERO, en Liquidación -BANCAFÉ-, respecto de la sentencia proferida en dicho trámite, el 30 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES


Demandó el actor la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, en forma indexada y de acuerdo con la Ley 100 de 1993, que le fuera reconocida por el Banco demandado, mediante Resolución 198 de 1999, en cuantía de $1.124.334, para lo cual adujo que el ingreso tenido en cuenta en esa oportunidad ya no equivalía a los 27,4 salarios mínimos que devengaba el 29 de abril de 1990, cuando se produjo su retiro.

El Banco se opuso a la demanda; dijo haber actuado de acuerdo con las disposiciones de la Ley 33 de 1985 en el otorgamiento de la pensión y propuso varias excepciones, todas negadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en audiencia celebrada el 6 de octubre de 2003 fijó la pensión en $4.600.471,17, suma de la que autorizó a la accionada descontar los pagos efectuados.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al despachar la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo objeto del recurso extraordinario, redujo la mesada a $2.365.799,28 y confirmó en lo demás la sentencia del a quo.


Para lo que interesa al recurso, el ad quem consideró que sí había lugar a actualizar el ingreso base de liquidación (IBL), en aplicación de la Ley 100 de 1993, por tratarse, la reconocida al demandante, de una pensión legal adquirida el 8 de enero de 1999. Citó, en apoyo de su decisión, un fallo de esta Sala de Casación, de fecha 17 de octubre de 2001, radicación 15697, en un caso en el que el salario sobre el cual se aplicó la indexación, por no haber laborado el actor durante el período transcurrido entre el retiro y el día en que se causó el derecho, permanece igual al promedio de los devengados en aquel momento.


RECURSOS DE CASACIÓN


Ambas partes recurrieron. Por tener el de la demandada un alcance absolutorio, se decidirá primero.


RECURSO DEL DEMANDADO


Pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la actualización monetaria de la pensión del actor, para que en sede instancia la Corte revoque el fallo de primer grado y, consecuencialmente, la absuelva de las súplicas de la demanda. Los dos cargos propuestos se examinan conjuntamente, por estar enderezados por la misma vía y tener similares proposición jurídica y argumentos.


En el PRIMER CARGO denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1º de la Ley 33 de 1985, 19 y 259 del C.S.T. y de la Ley 153 de 1887. Sostiene que el dislate del Tribunal ocurrió porque la pensión reconocida al demandante fue la de jubilación oficial, regida por las leyes 33 y 62 de 1985, y no la de vejez regulada por la Ley 100 de 1993, razón por la cual no podía tomar apartes de ésta por desconocer el principio de inescindibilidad de la ley, “pues lo que sí es permitido en esa perspectiva, es que se pueda aplicar cualquiera de esas disposiciones, pero a condición indispensable de aplicarla en su integridad y nunca de manera parcial, tal y como ocurrió en el presente asunto, al tomar el artículo 36 sólo para determinar el ingreso base de una pensión que no pertenece a una administradora del Sistema General de Pensiones, sino a un empleador en forma directa, aspecto este que resulta incontrovertible para efecto de emplear o no unas normas que tienen un ámbito de aplicación definido”.


En el SEGUNDO CARGO denuncia el mismo conjunto normativo del primero, “por entender que resultaba viable en este caso la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que se trataba de una pensión de jubilación oficial, establecida en las leyes 33 y 62 de 1985”. Arguye que al no seguir las pautas de los artículos 27 y 28 del Código Civil, incurrió el Tribunal en una “interpretación errónea” de la regla que dijo indebidamente aplicada. Insiste finalmente, como en la acusación anterior, que el principio de inescindibilidad le impedía aplicar solamente parte de la Ley 100 de 1993.


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