Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5769 de 23 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552588618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5769 de 23 de Julio de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expediente5769
Número de sentencia5769
Fecha23 Julio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001)


Referencia: Expediente No. 5769


Decídese el recurso de casación interpuesto por FLOTA MAGDALENA S.A. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario propuesto por A.D.P.D. DE CRIOLLO, M.L.V.. DE CRIOLLO, A.G.C.Z. y YUDI ALEJANDRA CRIOLLO DAVILA frente a la recurrente.


ANTECEDENTES


1. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 1991, Amanda del Pilar Dávila de Criollo y los antes relacionados, demandaron a la F.M.S., para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que la demandada era civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido en Zarzal (Valle), el 2 de abril de 1989, en el cual falleció el señor J.E.C.Z., cuando fue colisionado por el bus de placas XA 3162, de propiedad de la demandada. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes que se ordene a la sociedad demandada les indemnice todos los perjuicios morales y materiales a ellos causados con dicho accidente.


2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:


2.1. El 2 de abril de 1989, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana transitaba por la carretera central de Zarzal (Valle), el camión marca Internacional de placas VS 3290, en la Ruta Norte - Sur, conducido por el señor J.E.C.Z., cuando fue colisionado por el bus de servicio público de placas XA 3162, conducido por el señor C.E.L..


2.2. Como consecuencia de la colisión los carros se incendiaron perdiendo la vida el conductor del camión, quién murió instantáneamente.


2.3. El bus que ocasionó el hecho está afiliado y es de propiedad de la empresa demandada, tal y como lo acredita el certificado del Señor Director de Tránsito y Transporte de Boyacá. Además el conductor que lo conducía, quien ocasionó con su imprudencia y negligencia tan doloroso hecho, era empleado de esa sociedad de transporte de pasajeros interdepartamentales, por lo cual ésta es civilmente responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, por haberse ocasionado el siniestro en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la explotación de máquinas.


2.4. El camión en mención, de propiedad de los demandantes María Luzmila Zamora de Criollo y A.G.C.Z., resultó como consecuencia del accidente gravemente averiado, hasta el punto de quedar inservible, tal y como lo acredita el DATT de Nariño. Dichos daños materiales ascienden a la suma de $6.320.000.oo, ya que ese vehículo tiene un avalúo comercial de $9.500.000.oo M/cte.


2.5. Como consecuencia de lo anterior, las demandantes Amanda del Pilar Davila y Y.A.C.D., en su condición de esposa e hija del fallecido J.E.C.Z., respectivamente, han sufrido graves perjuicios, tanto materiales como morales, pues éste las ayudaba mensualmente en sus gastos con la suma de $70.000.oo. Por su parte, A.C. pagó el valor de los gastos funerarios, los cuales ascendieron a la cantidad de $230.000.oo.


2.6. La esposa del causante contaba a la época de la presentación de la demanda con 24 años de edad y José Edilberto Criollo Zamora con 26 años a la fecha de su fallecimiento.


2.7. El difunto mencionado tenía como fuente de ingreso un salario promedio mensual de $70.000.oo, en su condición de conductor del automotor referido.


2.8. Según el certificado actualizado de la Cámara de Comercio de Bogotá, la demandada F.M.S., se constituyó como sociedad anómina el 16 de mayo de 1949, mediante escritura pública No. 2515 de la Notaría Cuarta de esta ciudad, sociedad que hoy existe legalmente y la cual está representada por su Gerente Ramón Eduardo Alvarez Garzón.


3. La sociedad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas, luego de aceptar como ciertos los hechos primero, parcialmente, noveno y décimo segundo, y negar los restantes.


4. La primera instancia culminó con sentencia de 10 de febrero de 1995, por la que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), resolvió favorablemente la mayoría de las pretensiones de la parte actora.


5. Inconforme la demandada con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que tramitado en legal forma, terminó con el pronunciamiento de 26 de julio de 1995, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga reformó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual hacía referencia al monto de la indemnización por perjuicios a que se condenó a la demandada, confirmándola en todo lo demás.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El Tribunal luego de identificar las pretensiones, los fundamentos de hecho y referirse a la conformación de la relación jurídica procesal, se ocupó de la audiencia de conciliación y de los elementos probatorios, anotando respecto de la primera que dada la frustración de un intento inicial y la aceptación por el juez de la “excusa de la parte demandada”, “se celebró una segunda audiencia a la cual sólo concurrieron los apoderados de las partes, lo que concluyó con fracaso de ésta”. En cuanto al material probatorio, el ad quem se refirió a las distintas piezas obrantes en el expediente, destacándose los siguientes apartes contentivos de juicios evaluativos sobre las mismas:


Del croquis sobre el accidente (fol. 7-3), dice que de él “Nítidamente… aparece que quien invadió el carril contrario fue el bus y que el camión venía correctamente por su vía”. Ese importante documento, agrega, “no se presta a ninguna otra interpretación”. “Por ello –dice-, el juez 14 de Instrucción Criminal, quien tuvo en cuenta también la prueba testimonial aducida a los autos y la inspección judicial practicada a los vehículos, en que se observó que el bus estaba en regular estado de conservación y con llantas delanteras lisas, concluyó que quien tuvo la culpa del accidente fue el conductor de dicho bus, CARLOS EDUARDO LOZANO: ‘Por los anteriores planteamientos, este despacho da la responsabilidad de este accidente al señor CARLOS EDUARDO LOZANO BULA, conductor del bus de FLOTA MAGDALENA de placas XA 3162’ (fls. 45 fte. ibídem)”.


Posteriormente califica como “Testimonio valioso, porque fue solicitado por la misma parte demandada, lo que aumenta su valor en este caso, fue el de JOSÉ EUGENIO LAVERDE QUIÑONES, quien está enterado de este asunto, pues era administrador de FLOTA MAGDALENA en Buga y lo llamaron en vista del accidente: ‘…cuando llegué al sitio del accidente encontré que dicho bus había invadido (sic) el carril izquierdo, quiero aclarar que el bus debía conservar la derecha, destruyendo completamente (sic) un camión HI 1700’ (fls. 9 vto. cdno. No.2), observando que ambos motoristas habían fallecido y dando otros datos como el de que el bus cubría la ruta Cali – Medellín, por lo cual debía permanecer en la derecha y el camión venía de Medellín a P..


“Se duele el testigo de la muerte de C.L.B., quien fue su compañero, pero sin hesitación agrega: ‘…y la verdad es la verdad, el bus de la Flota Magdalena es el directo responsable de ese accidente, porque el camión salió de una vía a una barranca, el camión le salió para darle vía al bus, pero el bus siempre le llegó allá, porque yo llegué donde estaban los carros y el bus estaba encima del camión’ (fls. 10 fte. ibídem).


“O sea que este testimonio concuerda con el croquis que trazó la policía de Zarzal, de una manera perfecta y no queda la menor duda de que el bus era de tal empresa y quien lo conducía empleado de la misma.”


Enseguida, para compartir las conclusiones, se detiene en el dictamen, señalando que las partes no lo objetaron.


2. Superado el examen de las pruebas, el juzgador procedió a elaborar un marco teórico jurídico de carácter general, referente a las siguientes materias: responsabilidad en las actividades peligrosas, responsabilidad que le incumbe a las personas jurídicas por los actos de sus dependientes, la indemnización que debe sufragar el causante del daño por perjuicios materiales y morales, congruencia de la sentencia y apreciación de las pruebas.


3. Realizada la introducción general hizo las siguientes concreciones:


3.1. Inicialmente expresó que estaba probado plenamente que el día señalado en la demanda se produjo el accidente que sirve de sustento a las pretensiones. Seguidamente dijo que esto se comprobó con la aceptación que hizo la parte demandada al responder el hecho primero de la demanda, y con las copias traídas del proceso adelantado por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Zarzal que aparecen en el cuaderno 3, donde obran la diligencia de levantamiento de cadáveres de los conductores, el informe de la policía, el croquis y la diligencia de inspección judicial hecha a los vehículos con que se causó el siniestro, además de la providencia del juez y de las fotografías visibles a folios 3 frente a 5 frente del cuaderno No. 1.


3.2. En cuanto a la responsabilidad afirmó que ésta le correspondía directamente a la empresa demandada, pues estaba probado que el conductor del bus causante del accidente era dependiente de la misma y que aunque éste no tuviera tal condición, aquélla en su calidad de explotadora del vehículo debía responder por ser guardiana de éste.


3.3. Efectuada la anterior aseveración explicó el fallador que la responsabilidad mencionada se deducía de apreciar en conjunto los siguientes medios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR