Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37982 de 25 de Enero de 2011
Sentido del fallo | DECRETA NULIDAD / INADMITE RECURSO DE CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 25 Enero 2011 |
Número de expediente | 37982 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.
Referencia: Expediente N° 37982
Acta N° 01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
Por cuanto se incurrió en causal de nulidad en el trámite del recurso de casación en el proceso ordinario laboral de Y.V.C. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se pronuncia la Corte.
I-. ANTECEDENTES
1.- Y.V.C. instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el pago de las sumas de $2’436.672,oo por concepto de dominicales y festivos; $17’103.670,oo que le fuera descontada de más como anticipo de cesantías parciales; y la diferencia en la mesada pensional que resultare, indexada desde el 30 de mayo de 2003.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 5 de junio de 2007, condenó al Instituto al pago de $31’513.096,56 por diferencia dejada de pagar en la liquidación definitiva de cesantías; $2’436.672,oo por concepto de dominicales y festivos laborados en el año 2001; y ajustó el valor de la mesada pensional en cuantía inicial de $1’625.251,04 a partir del 30 de mayo de 2003, e impuso por diferencias pensionales dejadas de cancelar $5’907.478,oo.
2.- El Instituto interpuso recurso de apelación circunscrito a las condenas por concepto de cesantías y dominicales y festivos.
3.- El Tribunal de Barranquilla limitando su estudio a esos dos aspectos, en sentencia de 26 de junio de 2008, modificó la condena por diferencia en la liquidación definitiva de cesantías y la fijó en la cantidad de $5’045.695,oo; confirmó en lo demás.
4.- La entidad demandada contra la decisión de segundo grado interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte mediante auto de 20 de enero de 2009.
II-. CONSIDERACIONES.-
1.- Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
2.- Se ha de precisar que cuando en el sub lite se calculó el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada, se tuvo en cuenta la condena a reliquidación de la pensión de jubilación, lo cual resultaba improcedente habida consideración de que ese aspecto de la decisión del Juzgado no fue materia del recurso de apelación del I.S.S., no habiendo sido por ende analizado en el fallo de segundo grado, por lo que está por fuera de los temas que pueden constituir el interés jurídico para recurrir en casación de esa parte. El mismo recurrente en la demanda de casación lo admite cuando afirma que: “se trata de un aspecto que no puede ser legalmente planteado en el recurso debido a que la deficiente apelación de la sentencia de primera instancia hizo que lo relativo a la pensión de jubilación no fuera...
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