Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37568 de 25 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552588818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37568 de 25 de Enero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Enero 2011
Número de expediente37568
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORALMAGISTRADO



MAGISTRADO PONENTE: J.M.B.R.



Referencia: Expediente No. 37568



Acta No. 01



Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OMAR AUGUSTO MEJÍA SALCEDO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2008, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL-


Se acepta impedimento del doctor G.J.G.M..


I.- ANTECEDENTES


Se precisa señalar, en cuanto incumbe al recurso, que el actor demanda a la referida empresa con la finalidad de declararse por esta jurisdicción que, Ecopetrol terminó en forma unilateral su contrato de trabajo “estando vigentes los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo de un conflicto colectivo de trabajo” sin justa causa previamente comprobada y con desconocimiento pleno del debido proceso y de la garantía denominada “fuero circunstancial” que lo protegía y por lo tanto, dicho despido es ineficaz.


Como consecuencia de lo declarado pretende, de manera principal, se condene a la demandada al restablecimiento de todas las condiciones laborales que tenía el ex trabajador el día en que fue despedido injustamente; y, de manera subsidiaria, al pago de la indemnización al haberse extinguido unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo sin la observancia del debido proceso constitucional.


Descansan sus peticiones en afirmaciones fácticas que dan cuenta de haber trabajado al servicio de la demandada por el período comprendido entre el 22 de julio de 1988 (sic) y el 29 de noviembre de 2002, fecha esta última en que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo por las causas que señala en comunicación de despido, que reproduce, y que aluden a haber promovido cese de actividades el 19 de noviembre de 2002 y a impedir, el día siguiente, el ingreso a laborar de otros trabajadores a sus puestos de trabajo; fue afiliado al sindicato de Ecopetrol “U. S. O. ” y que en los días referidos en la carta de despido se encontraba en permiso sindical; subraya que la citada organización sindical denunció la convención colectiva el día 28 de noviembre de 2002 con la presentación del pliego de peticiones por lo que desde dicha fecha los trabajadores afiliados se encontraban protegidos con el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965.

El contrato de trabajo del actor, dice la empresa al contestar la demanda, se terminó por justa causa al promover éste, junto a otros compañeros, un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución 01878 del 20 de noviembre de 2002; en su despido, agrega, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa al darle a conocer oportunamente al trabajador los hechos concretos que se le imputaban citándolo a diligencia de descargos con la asesoría de los representantes sindicales, como lo preveía la convención colectiva de trabajo.


Al oponerse a las pretensiones del demandante plantea frente a ellas las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir; genérica e improcedencia del reintegro.


La juez del conocimiento al decidir absolver a la demandada de las reclamaciones formuladas concluye de esa manera la primera instancia.

II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La discrepancia del actor, con la determinación del juez del conocimiento, lo condujo a impetrar recurso de apelación que el ad quem desata al confirmar la sentencia impugnada empleando al efecto una disertación que construye a partir de precisar los términos de inconformidad del apelante, esto es, que el juez de la primera instancia desconoció los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad y se afectó el debido proceso constitucional, ante la inobservancia…del trámite previsto en la Ley 734 de 2002.


El a quo acierta, dice el tribunal, cuando discierne entre la determinación de sancionar y la de dar por terminado el contrato de trabajo fundado en una justa causa de las que señala el CST, estatuto al que se encuentran sometidos, por disposición legal- artículo 1º decreto 2027 de 1951- los trabajadores de Ecopetrol.


La anotada distinción, señala el juez plural, conlleva a establecer que a los propósitos del proceso, relativos al despido del actor, en razón a promover éste el cese de actividades que fuera declarado ilegal por las autoridades del trabajo, no había lugar a aplicar el Código Único Disciplinario, como, a su juicio, bien lo estimara el a quo.


Declara igualmente el colegiado su coincidente criterio con el de la juez de primera instancia que remite a reiterada doctrina jurisprudencial respecto a señalar que el despido no equivale a una sanción disciplinaria…el propósito de la sanción es corregir el actuar del trabajador, mientras el despido extingue la relación laboral bien sea apoyado en una causal justa o no; en el asunto bajo estudio se tiene que la empresa justificó el despido en los artículos 84 y 85 del Reglamento Interno de Trabajo y artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, ordinal a) numeral 6º.


No halla el colegiado objeción al examen de los medios probatorios que condujeron al juez a concluir que los hechos imputados al actor, determinantes de su despido, en efecto si existieron sin que fuera necesario, subraya, de un trámite disciplinario que pudiera derivar de la calificación grave o no de la conducta desplegada con el propósito de imponer una sanción.


Destaca el superior que el apelante se abstuvo de formular reproche alguno respecto a la conclusión de la primera instancia, de encontrar probada la participación del actor en el cese de actividades realizado el 19 de noviembre de 2002 en las instalaciones de la refinería de Cartagena y la suspensión de labores de la firma contratista ABB-A & C en dicho lugar, obtenida de coincidentes declaraciones que así lo afirmaron, así como en informes y otra documental que dan fe de lo sucedido.

No se opone igualmente el recurrente en apelación, a la conclusión probatoria según la cual, el demandante fue llamado y oído en descargos por la empresa, asistido por dos miembros de la representación sindical…, dándole oportunidad para ejercer su derecho de defensa y con el propósito de recopilar pruebas necesarias y suficientes de su participación en el cese de actividades. Y mucho menos que el cese de actividades…fue declarado ilegal


No se encuentra fundada, resalta el juez de la segunda instancia, la ineficacia del despido y el consecuencial restablecimiento de las condiciones laborales puesto que el fuero del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 ampara a los trabajadores que han presentado un pliego de peticiones para no ser despedidos sin justa causa comprobada, que, como se señaló no ocurrió en el sub lite por cuanto la empresa extinguió unilateralmente el contrato de trabajo pretextando justas causas, después de surtir el indicado trámite disciplinario.


Finalmente, trascribe el tribunal el numeral 2º del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 para reproducir en seguida sentencia de esta S. de radicación 16661 de enero 25 de 2002 acreditando de esta manera la inferencia del a quo respecto a la licitud del despido precedido de la declaratoria de...

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