Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 21 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552588994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 21 de Julio de 2004

Fecha21 Julio 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2.004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.L.A.T., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN - y BANCO AGRARIO.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a la citadas entidades con el fin de que se declare que entre ellas existe contrato escrito de trabajo a término indefinido, por la ineficacia del decreto 1065 del 26 de junio de 1.999, y por lo tanto se encuentra vigente. Que en consecuencia se les condene a reintegrarlo o reinstalarlo en el cargo que venía desempeñando hasta el 27 de junio de 1.999, o en otro de igual o superior categoría en la Caja Agraria o en el Banco Agrario de Colombia S.A. Al igual que al pago indexado de salarios, prestaciones sociales, aportes por seguridad social en pensiones, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria y demás beneficios a que tiene derecho conforme la última convención colectiva de trabajo y hasta la fecha en que se produzca el reintegro o la reinstalación o se le defina su situación laboral. El extra y ultra petita, costas y gastos del proceso.

Como petición subsidiaria solicitó todo lo anterior con excepción del reintegro o reinstalación al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, en el cargo de Director XI, Grado 24, sede Neiva Sucursal, desde el 3 de septiembre de 1.997 hasta el 27 de junio de 1.999, cuando se dispuso la liquidación de la entidad.

En virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 489 del 29 de diciembre de 1.998, el Presidente de la República expidió varios decretos, en virtud de los cuales se liquidó la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se consideró como justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, la supresión de los cargos y empleos desempeñados por ellos y la reestructuración del Banco Agrario de Colombia S.A. Considera que todo lo anterior tenía como finalidad ocultar el verdadero propósito de sustitución de empresa y de patrono entre Caja Agraria y B.. Agrega, que el presidente de la Caja Agraria le propuso a los trabajadores un plan de retiro voluntario.

Anota, que la Corte Constitucional declaró inexequibles a partir de su promulgación, el artículo 120 de la Ley 489 de 1.998 y los decretos 1064 y 1065 de 1.999. Por lo anterior se declaró ineficaz o inexistente la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y en consecuencia se debía reinstalar o reintegrar a sus cargos o empleos a los trabajadores a partir del 19 de noviembre de 1.999 y a pagarles los salarios y prestaciones sociales desde el 28 de junio de 1.999. Para mitigar los efectos de las decisiones anteriores, el Gobierno Nacional tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja. Aclara, que lo que se produjo fue una sustitución de empresas y de patronos, de la que se deriva la solidaridad de esas entidades, respecto de las obligaciones laborales no satisfechas. Lo anterior también está consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

El Banco Agrario negó los hechos o manifestó no constarle y atenerse a lo que se pruebe. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso como excepciones de fondo o de merito la inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal e inexistencia de solidaridad.

La Caja en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero negó que el contrato de trabajo con el actor hubiere terminado por haberse dispuesto la liquidación de la entidad, sino porque el trabajador se acogió al plan de retiro voluntario-conciliado. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, pago, prescripción y buena fe.

Mediante sentencia del 26 de mayo del 2.002 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones del demandante y le impuso a este las costas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 31 de octubre del 2.003, confirmó la sentencia del Juzgado.

Consideró, el Tribunal, que el retiro del actor de la entidad demandada no obedeció a la aplicación de los decretos que fueron declarados contrarios a la Constitución, sino que aquel obedeció a un plan de retiro voluntario presentado por la entidad con anterioridad a los mencionados decretos, como lo confirma el mismo demandante en la diligencia de interrogatorio de parte. Agrega, que dicho acuerdo se plasmó en un acta de conciliación, en la que no se avizora coacción alguna para aceptarla.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

1) Concepto de la violación.

Acuso la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por error de hecho. Causal establecida por el articulo 87 numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo 60 del Decreto 528 de 1964.

Se trata de un error de hecho manifiesto porque la violación de una norma de carácter procesal o adjetivo conduce a infringir la norma de carácter sustantivo, en este caso se discute únicamente lo que tiene que ver con los hechos que el sentenciador dio o no por probados, es decir, la valoración o estimación de la prueba.

2) Normas sustantivas violadas

Las normas de alcance nacional que constituyen la base esencial del fallo impugnado o que debieron haberlo sido y que se consideran violadas son: el articulo 19 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 1524, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, consecuencialmente los artículos 22 y 23 (Contrato de trabajo), 64 (Terminación unilateral del contrato sin justa causa), 65 (Indemnización moratoria), y 127(Salario), 186 (Vacaciones), 193 (Prestaciones sociales), 249 (Auxilio de cesantía) y 306 (Prima de servicios) del Código Sustantivo del Trabajo; el articulo 1 de la Ley 52 de 1975 (interés de cesantía); y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su Sindicato Sintracreditario con vigencia para los años 1998 y 1999.

3) Pruebas objeto del error.

Considero que las pruebas sobre las cuales se presenta error por apreciación equivocada son:

  1. El Acta de Conciliación de la Inspección 2 Regional del Trabajo de...

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