Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39762 de 31 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552589118

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39762 de 31 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Número de expediente39762
Fecha31 Octubre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Página 35 de 35

Casación No.39.762 –Sistema Acusatorio-

Edilberto García Garzón


Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 403.


Bogotá, D., treinta y uno de octubre de dos mil doce.



V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de E.G.G., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2012, por medio de la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 14 de marzo anterior, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de homicidio, a la pena principal de 208 meses de prisión, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por un tiempo igual al de la pena principal.

H E C H O S

En la sentencia de primera instancia se consignaron de la siguiente manera:

El día 5 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 8 de la noche, en el sector de la Calle 18C Sur con Calle 51, frente al número 51-33, barrio San Carlos de la localidad Ciudad Bolívar, el hoy occiso N.A.R.B., se desplazaba en compañía de su hermano E. en una motocicleta, cuando fueron interceptados por dos hombres que a su vez se movilizaban en la motocicleta de placas ZPA-54A, conducida por quien luego fue identificado como E.G.G., quien le propinó varios disparos al interfecto, causándole lesiones fatales que no obstante la atención médica inmediata que se le prestó en el Hospital El Tunal, desencadenaron su muerte el 14 de octubre de 2006”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En actuación previa llevada a cabo el 13 de octubre de 2006 ante el Juzgado 47 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se ordenó por primera vez la captura de E.G.G., cuyo emplazamiento fue dispuesto por el Juzgado 45 de esa especialidad el 14 de febrero de 2008.


Lograda la comparecencia de G.G., en audiencias preliminares celebradas el 26 de marzo de 2009 en el Juzgado 67 de garantías de la misma ciudad, se canceló el mandamiento de aprehensión, se le formuló imputación por la conducta punible de homicidio simple, y se determinó que no era viable asegurarlo preventivamente.


Como el imputado no se allanó a dicho cargo, el ente instructor presentó escrito de acusación el 24 de abril de ese año.


La etapa del juicio fue inicialmente asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de descongestión con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación y preparatoria –el 10 de junio y 8 de julio siguientes, respectivamente-, remitió la actuación a su homólogo Quinto, encargado de adelantar el juicio oral –en sesiones del 21 de abril de 2010 y 9 de marzo, 22 de septiembre, 27 de octubre, 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2011-, y dictar el 14 de marzo de 2012 la sentencia respectiva, por medio de la cual declaró la responsabilidad penal del procesado G.G. en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.


Consecuente con su determinación, el A quo le impuso la pena principal y las sanciones accesorias relacionadas en la parte inicial de este proveído, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por tanto, su captura.


Apelada dicha providencia por el defensor del enjuiciado, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente, mediante fallo del 13 de junio de 2012, el cual fue oportunamente recurrido en casación por parte del mismo sujeto procesal.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de E.G.G. postula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera:


Cargo primero (principal): nulidad.


Sostiene el casacionista que la sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación de garantías fundamentales; en concreto, denuncia falta de defensa técnica, ya que en la audiencia preparatoria el defensor “no insistió en hacer valer pruebas trascendentes que le negó el juez por solicitud de la Fiscalía, ni descubrió pruebas que contrarrestaban las hipótesis de la Fiscalía y finalmente en el juicio renuncio (sic) a pruebas trascendentes para demostrar la LEGÍTIMA DEFENSA”. De ahí que el juzgador haya fallado con base en los elementos de convicción aducidos por el ente instructor.


En orden a fundamentar su censura, diserta genéricamente sobre el derecho de defensa apoyado en normatividad nacional y extranjera, precedentes jurisprudenciales y doctrina, con el fin de concluir que en este evento se faltó a la defensa técnica, toda vez que en el anterior defensor era claro el desconocimiento del sistema procesal penal acusatorio, lo cual se vió reflejado en la actividad probatoria que ejerció, “de manera que formalmente el procesado contó con un defensor pero materialmente sus falencias indican que no estuvo asistido por un defensor idóneo”.


Estima el demandante, luego de reseñar brevemente los hechos, que si desde el comienzo su prohijado planteó una legítima defensa en ejercicio material de su derecho, su defensor técnico debió haber encaminado todo su esfuerzo en la demostración de dicha hipótesis, “con la práctica de las pruebas que llevaran hacia esa consecuencia”, pues, lo discutido no es que el acusado haya disparado el arma, sino las circunstancias bajo las cuales lo hizo.


En sustento de sus asertos, a continuación refiere el delito imputado, vuelve a resumir lo acontecido, explica cómo se inició la investigación y surgieron los nombres de los testigos, señala cómo se justificó su defendido desde el comienzo, y hace un recuento de la actuación procesal, partiendo por relacionar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas descubiertos por la Fiscalía en el escrito acusatorio, y lo ocurrido en la audiencia de acusación, para criticar la actitud del entonces defensor, quien denotó “negligencia y poco conocimiento” de cara a demostrar la teoría del caso fundada en “la inimputabilidad”.


De igual modo, el memorialista describe lo sucedido en la audiencia preparatoria, para lo cual enuncia las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa, dando así a conocer que este último sujeto procesal pidió prueba testimonial -16 testigos- que sustentó en catorce puntos, y documental que justificó en seis. Seguidamente, hace saber qué estipularon dichas partes, cómo se opusieron una y otra a las peticiones probatorias, qué fue lo decidido por el juzgador y cómo se ejerció el derecho de impugnación por parte del defensor, quien interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, habiendo prosperado parcialmente el primero de ellos.


No obstante lo anterior, asevera que su antecesor fue negligente y no hizo reflexiones lógicas sobre el escrito acusatorio, al punto tal que pidió como suyas varias testificaciones de la Fiscalía, no atinó a exponer suficientes razones de pertinencia y conducencia sobre sus propias pruebas, ni se pronunció sobre la calidad de los testigos aducidos por esa entidad.


También, el impugnante le reprocha al anterior defensor que no haya debatido un informe de campo, que no tuviera claridad sobre como presentar sus pruebas, que se haya dejado avasallar por la intervención beligerante del fiscal, que haya estipulado algunos medios de convicción, que al momento de ejercer la impugnación solo haya recurrido respecto de cuatro pruebas y no de las ocho que en últimas le fueron negadas, y que en el juicio oral no se comprometiera, “permitiendo vertiginosamente que en contra de su representado se edifique la prueba de cargo”. Todo ello lo refuerza con apreciaciones sobre qué debió hacerse en algunos casos y de qué manera habría dirigido el tema probatorio y elaborado la teoría del caso basada en la legítima defensa.


Para terminar, solicita a la Corte que declare la nulidad desde la audiencia preparatoria, con el fin de que la defensa técnica tenga la oportunidad de pedir pruebas orientadas a demostrar la presencia de dicha causal de ausencia de responsabilidad.


Cargo segundo (subsidiario): error de hecho por falso juicio de identidad.


En opinión del recurrente, los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsionar o tergiversar “el sentido de la expresión literal” del testimonio de César Augusto Z.S.; de esa forma, precisa, violaron indirectamente la ley sustancial, dejando de aplicar la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa prevista en artículo 32-6 del Código Penal y aplicando indebidamente el artículo103 de la misma codificación, que consagra el delito de homicidio.


Adicionalmente, se desconocieron los artículos 372, 373, 381, 382, 389 y 404 del Código Procesal Penal sobre tópicos probatorios, toda vez que se “falseó la expresión fáctica” contenida en las deponencias del citado Z.S. y de José Ricardo H.C., quienes son los dos únicos testigos directos de los hechos en los cuales su prohijado “tuvo que utilizar su arma para defender su vida y sus bienes”.


En orden a fundamentar el reproche, seguidamente el censor extracta dos fragmentos de las sentencias de los instancias en las que se alude al testimonio de Z.S., transcribe un apartado de la entrevista rendida por el mismo y cuestiona que la Fiscalía lo haya tenido en cuenta...

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