Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25717 de 9 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552589234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25717 de 9 de Agosto de 2006

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Número de expediente25717
Fecha09 Agosto 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia RADICACIÓN No. 25717


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 57


RADICACIÓN No. 25717


FALLO DE INSTANCIA


Bogotá, D.C., Nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006)


Mediante sentencia de casación proferida el 21 de febrero del año en curso, en el proceso iniciado por PASCUALITA EPIEYÚ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS Y SERVIVARIOS LTDA., se casó el fallo de segundo grado en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la actora, al concluirse que frente a los eventos de contratación fraudulenta y de los casos en que se presente el desconocimiento del plazo máximo permitido para la vinculación de los trabajadores en misión, conforme a los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad y por consiguiente debe tenerse al usuario como verdadero empleador.


En la sentencia aludida de esta Corporación se acogió igualmente el criterio doctrinal sentado en la sentencia de 24 de abril de 1997, radicada con el número 9435, en la que a más de las sanciones administrativas que procedan por el desconocimiento de los preceptos mencionados el usuario se hace responsable de las obligaciones laborales, con solidaridad de la empresa de servicios temporales.


Corresponde entonces a la Corte como Tribunal de instancia pronunciarse en torno de las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta que la relación laboral se configuró con el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS, una vez venció el terminó de prórroga máximo de 6 meses permitido, después de expirado los 6 primeros iniciales que prevé la ley; tal como se aduce en la demanda inicial, para lo cual se aplicará el régimen legal propio de los trabajadores oficiales dado que el instituto aludido tiene el carácter de sociedad de economía mixta del orden nacional con participación accionaria del Estado superior al 90%, según las documentales que militan a folios 92 a 94 del cuaderno de la Corte.


Conforme a lo anterior se tiene como fecha de iniciación de la relación

laboral de la señora PASCUALITA EPIEYÚ con el IFI el 27 de mayo de 1997, dado que el término de su vinculación como trabajadora en misión se extendió del 25 de mayo de 1996, como figura en el primer contrato suscrito por la demandada con SERVIVARIOS LIMITADA, hasta el 26 de mayo de 1997, cuando venció la prórroga máxima legal permitida y, como fecha de terminación del contrato de trabajo con el IFI el 30 de marzo de 2000, pues es la que aparece en la liquidación de prestaciones efectuada por la citada empresa de servicios temporales, aportada al proceso por la accionante a la presentación de la demanda (fl. 21 C. de I.); así mismo se tomará como salario el mínimo legal que rigió durante el lapso de la vinculación laboral establecido por la Sala, en tanto es la remuneración que informa la liquidación antes mencionada y los contratos de trabajo que suscribió la demandante con SERVIVARIOS LTDA. (fls. 47 a 49). Corresponde entonces pronunciarse respecto de las pretensiones de la demandada.


AUXILIO DE CESANTÍA


Esta prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945, que la estableció. Efectuadas las operaciones aritméticas que corresponden, teniendo en cuenta para la cuantificación de esta prestación la prima de navidad y el auxilio de transporte, se obtienen las cantidades de...

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