Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27840 de 9 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552589286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27840 de 9 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha09 Agosto 2006
Número de expediente27840
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.27840

Acta No. 57

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.P.D.V., contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó al citado instituto para que se le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 1996, sobre la base de 1.104 semanas cotizadas en cuantía de un 90% del salario mensual de base de $2´058.265,00, para una pensión inicial de $1´852.438,50. Como consecuencia de lo anterior se le condene a pagar los reajustes anuales de ley y las sumas resultantes de la diferencia entre el valor de las mesadas pagadas y el valor de las mesadas que real y legalmente está obligado a pagar, al igual que las que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, incluidas las adicionales de junio y diciembre. Además, los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación por las partes de las mesadas dejadas de pagar y/o la indemnización contemplada en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y en el artículo 6º del D.R. 1672 de 1973.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por haber estado afiliada al mismo desde el 20 de octubre de 1971 hasta el 30 de junio de 1996 y haber pagado aportes por 1.092 semanas y contar con 63 años de edad.

Mediante la resolución No.2.580 del 22 de abril de 1996 se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $142.125,00 mensuales, con base en 745 semanas cotizadas y sobre un salario mensual de $103.163,12. Como lo anterior no correspondía a la realidad interpuso el recurso de reposición el que fue resuelto tres años después mediante la resolución No. 732 del 16 de febrero de 1999, en la que se incluyeron 347 semanas más, para un total de 1.092 semanas, un ingreso base de liquidación de $1´031.612,98 al que le aplicaron el 90% para fijar el valor inicial de la pensión de vejez en $804.658,00. Tampoco estuvo de acuerdo con esta decisión y por ello interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por medio de la resolución No. 900637 del 30 de noviembre del 2001, confirmando las dos resoluciones anteriores, sin que se dieran las razones jurídicas para ello.

Anota, que en atención a que el 1 de abril de 1994 tenía 61 años de edad, se le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la cuantía de la pensión deben ser los establecidos en el régimen anterior, es decir el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), a saber 55 años de edad, 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo, requisitos que ella cumple de manera satisfactoria.

Concluye, que tiene derecho al 90% del salario mensual de base $2´058.265,00, para una pensión inicial de $1´852.438,50 a partir del 1 de abril de 1996, con sus reajustes legales anuales.

El demandado admitió algunos hechos y otros no. Manifestó que la actora no tiene derecho a los reajustes reclamados por cuanto su pensión se le reconoció con base en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, por encontrarse dentro del régimen de transición. Se opuso a las pretensiones principales y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

Mediante sentencia del 18 de marzo del 2004 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra. Le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 25 de julio del 2005, confirmó el fallo del juzgado y le impuso las costas de la instancia al demandante.

El Tribunal, luego de precisar que en el expediente solo constan 1.056,56 semanas cotizadas, señaló que el ISS liquidó la pensión sobre 1.104 semanas cotizadas, punto que no puede ser modificado en atención a que esa condición es más favorable al único apelante.

En atención a que la trabajadora nació el 17 de marzo de 1933, no cabe duda que se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto es necesario remitirse al artículo 20 del decreto 758 del 90 para liquidar el monto de la pensión, el que corresponde al 78%, como lo liquidó de manera correcta el juzgado. Aclara, que el ingreso base de liquidación para tasar la pensión no hizo parte de la aludida transición y por lo tanto debe aplicarse la ley 100 de 1993, pero como ello resultaría más desventajoso para la actora, se violaría el principio de la reformatio in pejus, por tratarse de que la demandante es la única apelante. Para sustentar su tesis, cita apartes de una providencia de esta Corporación.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia del tribunal y en sede de instancia se revoque la del primer grado y en su lugar se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez en el monto que legalmente corresponde, las diferencias cuantitativas en relación con lo pagado, con su incidencia en las mesadas adicionales y reajustes y los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993. En subsidio, solicitó todo lo anterior, con excepción de los intereses moratorios, los que remplazó por la indexación de las diferencias adeudadas.

Para tal efecto formuló tres cargos así:

“PRIMER CARGO

La sentencia viola indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 9 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el acuerdo 2879 de 1985 y del artículo 20 del decreto 1818 de 1996, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 6, 13, 14, 18, 21, 33, 35, 36, 50, 141, 142 y 272 de la ley 100 de 1993; 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el 1º del decreto 758 de 1990; y 48 de la Constitución Política.

Los manifiestos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal son los siguientes:

1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada tomó como ingreso base de liquidación el promedio de lo efectivamente cotizado en las últimas 100 semanas.

2) No dar por demostrado, estándolo, que el ISS tomó como ingreso base de liquidación el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, pero sin tener en cuenta el monto real cotizado en ese lapso.

3) No dar por demostrado estándolo que el ISS desmejoró el IBL de la demandante y la desmejora se reflejó en el monto de la pensión concedida y en los derechos accesorios a ella.

En los anteriores yerros fácticos incurrió el sentenciador por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

  1. Resolución 732 de 1999 (folios 11 a 13).
  2. Resolución 900637 de 2001 (folios 14 a 16).
  3. Relación de autoliquidación de aportes de enero de 1996 a junio de 1996 y de enero a diciembre de 1995 (folios 26 a 43).

Y de la valoración errónea de las siguientes pruebas:

  1. “Periodos de Afiliación al régimen de pensiones ISS” (folios 93 a 95).
  2. “Relación de novedades – Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual” (folios 112 y 113).”(Folios 11, 12 y 13).

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no apreció las resoluciones del ISS, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez de la demandante, pues de ellas se desprende que el instituto demandado no tuvo en cuenta en verdadero ingreso base de cotización que se...

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