Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24336 de 9 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552589306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24336 de 9 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente24336
Fecha09 Agosto 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24336

Acta No. 52

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa ICOPINTURAS S.A., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 11 de diciembre de 2003 proferida en el proceso ordinario laboral promovido por C.E.V.G..

I. ANTECEDENTES

1. Para lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que C.E.V.G. demandó a la empresa recurrente para que fuese condenada al pago de la indemnización por despido sin justa causa indexada, más las costas del proceso.

Como sustento de las anteriores pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Prestó servicios a la demandada entre el 27 de marzo de 1981 y el 20 de mayo de 1998; 2) Desempeñó el cargo de Gerente de Ventas Zona Norte en la ciudad de Barranquilla; 3) El salario promedio mensual último ascendió a $2'575.120,oo, incluida la bonificación que habitualmente le pagaba en cuantía de $158.120,oo; 4) Mediante comunicación del 20 de mayo de 1999, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, narrando una serie de hechos falsos y alejados de la realidad, pues se le ordenó su inmediato, repentino e imprevisto traslado a la ciudad de Bogotá, evidenciándose con ello una desmejora; 5) Mediante cartas fechadas los días 5, 7 y 14 de mayo de 1999, expuso en forma amplia, razonable y respetuosa una serie de consideraciones ciertas que lo perjudicaban con dicho traslado, las cuales fueron desatendidas por la demandada en sus dictatoriales cartas de 3, 7 y 11 de mayo de 1999, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia si el ius variandi empresarial no tiene en cuenta los derechos de los trabajadores, sería dotar a la empresa de un arma terrible, cual es la facultad de despedir libremente a sus trabajadores bajo simulación de un cambio de lugar de trabajo y, 6) Era tal la premeditación del despido que desde el 9 de mayo de 1999, la empresa lo sacó de las estadísticas de ventas que realiza la entidad y, en su lugar, incluyó el nombre de L.F.E., persona a quien tenía contactada y que ingresó a la empresa el 18 de mayo de 1999.

2. Al responder el libelo, la convocada al plenario aceptó la relación contractual y sus extremos; sobre los demás hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, prescripción, pago y compensación.

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de octubre de 2000, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación formulada por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., Corporación que mediante la sentencia aquí acusada revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $77.740.637,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, más la respectiva actualización de acuerdo con el certificado del Banco de la República.

Dijo el Tribunal que en ejercicio del ius variandi, el empleador no debe afectar la dignidad, la seguridad y el honor de los trabajadores o sus intereses y derechos mínimos, ni tomar como razones válidas aquellas que condujeren a esas afectaciones, teniendo en cuenta que la situación del trabajador no sea desmejorada puesto que debe tenerse en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, no pudiendo utilizarlo de manera caprichosa sino por razones objetivas, técnicas, de organización o de producción.

En el caso bajo examen, estimó el Tribunal, que el trabajador en su oportunidad solicitó a la empresa estudiar las razones que aducía y que iban en detrimento con su situación, es decir, la enfermedad de una de sus hijas, el gasto en vestuario por el cambio de clima, cambio de plantel educativo, la búsqueda de nueva vivienda, lo cual se dificultaba aún más en tanto existía un tiempo perentorio entre la solicitud y la fecha de traslado que era relativamente corto, argumentos expuestos mediante las comunicaciones obrantes a folios 15, 17 y 19, aun cuando la demandada no los aceptó, éstos son indiscutible y notoriamente ciertos.

Agregó que a pesar de que en la carta que reposa a folio 14 la empresa expresó que estaban seguros de que el actor solucionaría sus necesidades de educación y salud de su familia y que igualmente asumiría los gastos correspondientes por el traslado, le aclaró que el salario no sería ajustado por ese motivo, sin embargo, el juzgador resalta que la empleadora no hizo mención a la forma como se resolverían tales necesidades, remitiéndolo a un contrato diferente el de la sucursal de Bogotá, cambiándole las reglas de juego pactadas, pues si bien es cierto que en el contrato se acordó la posibilidad de traslado a otra ciudad, también lo es que en la misma cláusula se dijo que ello era viable siempre que el cambio no implicara desmejora en la remuneración ni en la categoría del empleado.

Consideró que no se necesitaban mayores análisis ni estudio para concluir que el traslado a la ciudad de Bogotá significaba un perjuicio económico para el demandante, quien llevaba trabajando para la empresa en la ciudad de Barranquilla 18 años.

Además, que no se demostró que por el cargo que desempeñaba (Gerente de Ventas Zona Norte), su traslado fuese indispensable por razones del servicio, ya que fluía el desconocimiento laboral del mercado de las ventas por parte del demandante, y no era aconsejable que éste se enfrentase posteriormente al rol de las ventas en dicha capital.

Por las razones anteriores concluyó que hubo despido injusto y por tanto, la demandada ha debido indemnizar al actor "si ya no lo iba a necesitar o trasladarlo a un nuevo sitio de trabajo, pero en estos casos pactando y acordando con el trabajador las nuevas condiciones, no imponiéndoselas, y sin causarle perjuicios económicos, el cual efectivamente ocurriría en este caso si se le mantenía el mismo salario básico", y en tanto la sociedad empleadora no mostró deseos de un efectivo trasladado acordado, pues no ofreció facilidades o compensaciones para el traslado en general, "quedándole al Tribunal la impresión de querer únicamente evitarse el pago de la indemnización a que legalmente estaba obligada por su decisión unilateral de prescindir de sus servicios."

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, convertida en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Con ese propósito y acudiendo a la causal primera de casación laboral formuló un cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (Subrogado por el 6º de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 55, 56, 58 numeral 6, aparte a) del 62 (subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965), en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones de fin a las que se llegó por la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 48, 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 31, 33, 34, 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51 y 55 de la misma obra.

Violación que, aduce, tuvo origen en los evidentes errores de hecho al dejar de apreciar los memorandos del 3, 7 y 11 de mayo de 1999 (Folios 78 a 81) y, los testimonios de C.S., M.T.N. y A.S. (Folios 222 a 224, 228 a 230 y 231 a 233, respectivamente.

Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia las cartas de 3, 7, 11 y 20 de mayo de 1999, obrantes a folios 14, 16, 18 y 20.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador objetivamente requería trasladar al demandante y
  2. No dar por demostrado, estándolo, que la negativa del demandante para trasladarse es justa causa de terminación del contrato

Para su demostración manifiesta que el Tribunal incurrió en un dislate cuando afirmó que el demandante fue despedido por haberse trasladado de Barranquilla a Bogotá con desmejora salarial e incremento de sus gastos, por cuanto no es cierto que la sociedad hubiera desmejorado salarialmente al actor en tanto de...

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