Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35597 de 4 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552589354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35597 de 4 de Agosto de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha04 Agosto 2009
Número de expediente35597
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 35597

Acta No. 30

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JOSÉ DE J.V.S. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 19 de julio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


José de J.V.S. demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la reliquidación de su pensión de vejez y los intereses moratorios.


En sustento de tales súplicas, afirmó que el 21 de agosto de 1994 cumplió 60 años de edad; que el demandado le reconoció la pensión de vejez en monto de $117.934,oo a partir de 1 de marzo de 1995, con base en 660 semanas y un IBL de $120.401,oo; que laboró para el Municipio de Medellín entre el 4 de abril de 1984 y el 2 de agosto de 2000, el cual pagaba pensiones a los trabajadores entre el 4 de abril de 1984 y el 30 de junio de 1995 y deberá cancelar el bono pensional por haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para aumentarle las cotizaciones en más de 1000 semanas y el tiempo público; que el 17 de agosto de 2001 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, petición que le fue negada el 28 de julio de 2003 por haberse consolidado su derecho pensional en vigencia del Decreto 758 de 1990 y no de la Ley 100 de 1993.


El demandado se opuso; admitió algunos hechos, con aclaraciones, y negó los demás. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del demandado, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas (folios 25 a 29).


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 19 de agosto de 2005, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem se refirió a la prescripción que declaró el a quo y luego de explicar que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2003, cuando todavía no habían transcurrido 3 años, y se notificó al demandado dentro del año siguiente a su admisión, concluyó que no se perfeccionó ese fenómeno prescriptivo como lo declaró el Juzgado de conocimiento.


Arguyó que el demandado expidió la Resolución No. 02893 de 1995 mediante la cual reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir de 1 de marzo de 1995, por haber cotizado 660 semanas, con $120.401,oo de ingreso base de liquidación, y anunció que aquél solicitó la prestación el 20 de octubre de 1994, por lo cual la concedió con base en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como beneficiario de las normas de transición, siendo claro que el derecho pensional lo adquirió desde el 1 de marzo de 1995.


Indicó que antes de adquirir el derecho, que lo logró al cumplir la edad el 21 de agosto de 1994, el actor se vinculó como empleado público al servicio del Municipio de Medellín, como fue certificado para efectos del bono pensional (folios 19 y 20), en donde se anunció que ingresó el 4 de abril de 1984 y se retiró el 2 de agosto de 2001, y que por esa época dicha entidad tenía a su cargo el pago de pensiones de jubilación y no afiliaba a sus servidores a la seguridad social, lo que vino a ocurrir sólo a partir de 1 de julio de 1995, según la Ley 100 de 1993, cuando lo afilió forzosamente al Instituto de Seguros Sociales y le cubrió las cotizaciones respectivas hasta su retiro.


Precisó que hubo un vacío en las cotizaciones del demandante, entre el 4 de abril de 1984 y el 1 de julio de 1995, y en ese lapso adquirió el derecho a la pensión de vejez por las cotizaciones anteriores a su vinculación al ente municipal, y cuando se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de julio de 1995, ella no procedía por disposición del artículo 2 del Decreto 0758 de 1990 y hallarse en condición de pensionado del referido instituto, en su calidad de beneficiario de la transición; reprodujo el referido precepto y una sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte, de 31 de julio de 2002, radicación 27112.


III. EL RECURSO...

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