Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35062 de 4 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552589358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35062 de 4 de Agosto de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto
Fecha04 Agosto 2009
Número de expediente35062
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No 35062

Acta No. 30

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el 30 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promoviera TULIO HOMERO CAICEDO ACOSTA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


El accionante solicitó la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, con el pago de las diferencias debidamente actualizadas, a partir del 13 de agosto de 1992 y los “rendimientos financieros, correspondientes a los dineros dejados de pagar”.

Señaló que acogiéndose “al artículo 39 de la convención colectiva de trabajo de 1984-1986, que consagró la pensión de jubilación para el personal que reuniese los requisitos de 20 años o más de servicios continuos o discontinuos con la Caja y 47 años de edad”; se pensionó a partir del 13 de agosto de 1992 con el promedio anual del último año de servicios, de $64.148, al que se le aplicó el 75%, y así se obtuvo la suma de $48.111, correspondiente a 4.26 salarios mínimos legales vigentes, pero en 1992, sólo se le pagó el mínimo, lo que configuró una desmejora en el monto de la pensión.


La demandada se opuso, porque adujo que no desmejoró el monto de la pensión; pues es un contrasentido afirmar que se liquidó “a la luz de una convención colectiva vigente”, y por otro lado, sostener que por su acatamiento se “desmejoran los derechos del accionante”; aseguró que no está obligada a realizar reajuste alguno al monto pensional, porque dicho reconocimiento se hizo conforme a la convención colectiva vigente. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación.


DECISIONES DE INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en sentencia del 23 de marzo de 2007, absolvió a la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial S. Laboral, de Pasto, la revocó, y ordenó la reliquidación solicitada, con el pago de una mesada pensional de $1.076.075,21, a partir del 30 de octubre de 2007, más los incrementos legales causados con posterioridad; $33.100.525,69 por concepto de diferencia entre lo percibido y lo que realmente correspondía, del 28 de noviembre de 2002 al 2006 y mesadas pensionales de enero a septiembre de 2007; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Señaló el Tribunal:


Es pertinente precisar que en anteriores oportunidades esta Corporación y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales previstos por la H. Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación Laboral, se ha abstenido de decretar la indexación o actualización monetaria de aquellas pensiones reconocidas con fundamento en una norma de carácter convencional, temática que ha sido objeto de continuos cambios jurisprudenciales debido a su complejo estudio, pues en una primera oportunidad se determinó su procedencia sin distinción de su origen (legal o convencional), ni del momento de su causación (con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 2003); no obstante, dicha tesis fue revaluada mediante providencia de 18 de agosto de 1999, en la cual, al estudiar esa H. Corporación un caso similar, optó por negar dicha apreciación admonitando que la indización es una medida excepcional y un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias que han sufrido una fuerte pérdida de su poder adquisitivo, puntualizando que aquellas obligaciones contractuales no pueden ser objeto de indexación, ya que tanto el deudor como el acreedor deciden mantener inmodificable el valor de las prestaciones exigibles a mediano o largo plazo, teniendo la oportunidad de pactar dispositivos de protección contra el proceso inflacionario, sin que sea viable que el operador judicial interfiera en las voluntades de los contratantes. Dichos postulados jurisprudenciales que establecían la inviabilidad de la indexación o actualización monetaria de la primera mesada pensional de carácter convencional, fueron recogidos recientemente en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, radicación No. 29022.

(…)

Consecuentes con lo enseñado con voz de autoridad por nuestra Superioridad, la S. recogerá lo esgrimido en anteriores fallos y acoge plenamente el nuevo y actual criterio jurisprudencial que permite la actualización monetaria de la primera mesada pensional que tiene como fuente una norma de carácter extralegal, por lo tanto, se procede a analizar el caso puesto a consideración.


(…)



La actualización del ingreso base de liquidación se hará anualmente desde el 30 de junio de 1984 (fecha de retiro) hasta el 13 de agosto de 1992 (fecha de cumplimiento de la edad requerida), aplicando para cada año la fórmula S.B.C. (salario base de cotización o ingreso base de cotización) multiplicado por el I.P.C. (índice de precios al consumidor) de 1984 a 1992, y a su vez multiplicado por el número de días a indexar en 1984, dividido por el tiempo comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, y el mismo sistema se aplicará para los 1985 a 1992,1986 a 1992, 1987 a 1992, 1988 a 1992, 1989 a 1992, 1990 a 1992, 1991 a 1992 y 1992.



Los I.P.C. a aplicar son los comprendidos entre los años 1984 a 1992. Las operaciones aritméticas pertinentes arrojan los siguientes rubros:



AÑO

% IPC

Total

1984

18,28

$28.161,08

1985

22,45

$47.617,65

1986

20,95

$38.887,43

1987

24,02

$32.151,66

1988

28,12

$25.924,57

1989

26,12

$20.234,60

1990

32,36

$ 16.043,93

1991

26,82

$12.121,43

1992

21,02

$5.920,64



Sumados los rubros anteriores, arrojan un ingreso base de liquidación de pensión de jubilación a que tiene derecho el accionante de $227.063,00, que multiplicada por el 75% resulta una mesada pensional de $170.297,25, la cual se hace exigible a partir del 13 de agosto de 1992.



RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA


Propone que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito propone un cargo, no replicado por la actora.


CARGO ÚNICO



Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16 y 19, 467 a 469 y 476 del CST; 1613 a 1616, 1626 y 1649 del CC; 831 del C.Co, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 2 y 8 de la Ley 71 de 1988; 1 y 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993; preámbulo; 13, 48, 53 y 55 de la C.N.



Aduce que la interpretación errónea surge de la conclusión de indexar obligaciones que aún no se han hecho exigibles, que son una mera expectativa, y con ello se impone al deudor una obligación antes del nacimiento del derecho, con lo que se corrige un desequilibrio económico individual y se atenta contra la Seguridad Social y sus beneficiarios y de paso se viola la autonomía contractual, por el sometimiento injusto a la voluntad estatal; asegura que es inequitativo con los futuros trabajadores, que tienen vocación de pensionarse y que la indexación no tiene alcance general, que sólo se aplica ante el retardo en el pago de obligaciones, ya que la pensión tiene sus propios mecanismos de actualización; aclara que la Corte en relación con pensiones convencionales, ha respetado la autonomía de las partes, la cual no puede desconocerse so pena de aplicarse el principio de equidad; que aquella proviene del principio de igualdad, señalado en el artículo 13 de y 53 de la C.N y comprende el reajuste de las pensiones legales, que no puede ser extendido a las de origen convencional; además la pensión se concedió a la edad de 47 años, y no es posible aplicar la analogía de una norma inexistente, para el momento en que se prestó el servicio, que de hacerlo, se viola el principio de la confianza legítima, y se modifican las reglas con las que se celebró la convención, y se sorprende al obligado haciendo más gravoso su cumplimiento.



Pide a esta Corporación revisar la fundamentación mediante la cual “se dice que no importa el origen de las pensiones, para ordenar la indexación de la primera mesada pensional; yo manifiesto (…) que el texto constitucional sólo lo expresa para las de origen legal, razón por la cual insisto en que las pensiones de origen extralegal o convencional no pueden ser objeto de indexación”; anota que la anterior tesis, atenta contra la jurisprudencia de compatibilidad pensional, pues si todas las pensiones, son en el fondo legales, “entonces debiera revaluarse la tesis y como a la Caja Agraria (sic) no condenarla a la...

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