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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32052 de 4 de Agosto de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha04 Agosto 2009
Número de expediente32052
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R. Nº 32052

Acta No.30

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CERG COLOMBIA S.A., hoy “CIS COLOMBIA S.A.” por intermedio de apoderado judicial, con el que controvierte la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Laboral de Decisión, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA CAROLINA RESTREPO CAÑAVERA en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES

La sociedad impugnante, de la que la demandante reclamó el pago de comisiones provenientes del cierre de una negociación con la empresa S.S., más la correspondiente reliquidación de cesantías, intereses de éstas, prima de servicios más carga moratoria y costas, lo que le fue concedido por el a quo, cuestiona la sentencia antecitada del Tribunal, mediante la que éste confirmó las condenas a tales rubros, con una adicion y una modificación.

La accionante trabajó para la demandada desde el 1° de abril de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001; ejerció el cargo de directora comercial (fl. 32 cuad. ppal). El 18 de octubre de 2001 presentó renuncia, por escrito, efectiva a partir del 1° de diciembre de ese año (fl. 11); en un párrafo de ese documento se lee: “De acuerdo a la conversación que sostuvimos en días pasados en el anexo encontrarás los acuerdos a los que llegamos con relación a las comisiones de los clientes que se encuentran en curso”; acompañó, entonces, con dicho instrumento, el anexo visible a folio 12, suscrito por ella y el representante legal de la demandada y cuyo texto, en los partes que interesan al recurso extraordinario, reza:

Los compromisos a los que llegamos fueron los siguientes:

  1. Para todos los clientes que yo cierre hasta el 30 de Noviembre de 2001 recibiré una comisión del 5% sobre el valor global del negocio

“…”

Para los efectos del presente se entiende cierre del negocio al acuerdo firmado por parte del cliente y Cerg Colombia de celebrar el contrato de venta e implementación de software, sin perjuicio que la firma del mismo se realice con posterioridad.

La cancelación de las comisiones se realizará de la siguiente manera:

Lo correspondiente a la venta de software se cancelará la totalidad a los 30 días siguientes a la firma del contrato.

Lo correspondiente a la consultoría se cancelará de acuerdo a la facturación mensual que se le haga al cliente…”

Cabe anotar que el pago de comisiones se genera en la misma fecha (18 de octubre de 2001) que la actora presenta renuncia, es decir, para el lapso de dicha fecha hasta el 30 de noviembre de ese año, ya que, como se dijo, la desvinculación se haría efectiva a partir del 1° de diciembre de esa anualidad.

El salario de la accionante ascendía a US$1.300.oo dólares americanos, pagaderos mensualmente a la tasa representativa del mercado vigente el día del pago.

En la demanda inicial alegó haber efectuado la venta de la licencia de uso y mantenimiento de software a la sociedad S.S. (hecho 6), y que tal negocio fue cerrado, por ella, el 5 de noviembre de 2001, mediante la suscripción del contrato de licencia de uso y mantenimiento de software celebrado entre la demandada y S.S. (hecho 7), pero que, a pesar de cumplirse las condiciones establecidas en el anexo al contrato de trabajo en cuanto a dicha negociación, la demandada omitió injustificadamente pagarle las comisiones pactadas, por lo que le adeuda US$1.600.oo por concepto de comisión sobre venta de software, equivalente al 5% liquidado sobre US$32.000.oo, y la suma de US$1.406.oo por comisión sobre venta de consultoría, equivalente al 5% liquidado sobre US$28.120.oo, todas liquidadas sobre el contrato con S.S.; y que omitió también dichas comisiones como base salarial para liquidar la cesantía, intereses de cesantía y prima de servicios.

Imputó mala fe de la demandada al no cancelar tales derechos.

Una de las pruebas solicitadas cuya práctica se solicitó al a quo, por la demandante, fue la de inspección judicial, respecto de la cual pormenorizadamente se señaló su objeto.

La demandada, inicialmente, hubo de ser representada por curador ad litem, quien contestó la demanda, con aceptación de la relación laboral, cargo, salario inicial, comisiones pactadas el 18 de octubre de 2001, plazo para pago de comisiones; admitió, además, los hechos 6 y 7 del libelo, atrás aludidos. Manifestó que no le constaban el resto de hechos.

Al intentar practicarse la diligencia de inspección judicial, ante la renuencia de la empresa, el a quo dio aplicación estricta al artículo 56 del CPTSS y tuvo por cierto los hechos susceptibles de confesión que se intentaban demostrar con la diligencia, los cuales enumeró y concretó, entre los cuales está el 4°, que reza: “Que el negocio mencionado en el numeral anterior ( se refiere a la venta de la Licencia de Uso y Mantenimiento de Software a la sociedad S.S.por parte de la actora) fue cerrado por la demandante, el día 5 de noviembre de 2.001 mediante la suscripción del contrato de Licencia de Uso y mantenimiento de software celebrado entre la demandada y la sociedad SANOFI SYNTHELABO.”

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia mediante fallo de 28 de abril de 2006, con el que resolvió condenar a la demandada a pagar a la actora:

1. La suma de US$ 3.006 por concepto de comisiones.

2. La suma de US$250.51 por reajuste de cesantía.

3. US27.56 por reajuste de intereses de cesantía.

4.US$250.05 por reajuste de prima de servicio.

5. US$143.54, desde el 1° de diciembre de 2000 hasta el 11 de mayo de 2005, como indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Condenó en costas a la demandada y la autorizó descontar, del total de esta condena, la suma de $7.957.818 correspondientes a título judicial consignado por ella.

Al apelar, la empresa, en esencia, alegó que el contrato con S.S. no se había suscrito efectiva y realmente el 5 de noviembre de 2001 sino que allí se habían iniciado las conversaciones; que las comisiones, al terminar el contrato de trabajo, no se habían generado y no habían trascurrido los 30 días de plazo. Respecto de la indemnización por mora alegó la improcedencia de su aplicación automática, para lo cual citó apartes de pronunciamientos de esta S., y que no se había tenido en cuenta el valor consignado para efectos demostrativos de buena fe. No hubo controversia alguna respecto de las liquidaciones efectuadas por el a quo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, para confirmar la condena del a quo, en lo referente a los aspectos que interesan al recurso, expuso las siguientes consideraciones:

“En este orden de ideas, es claro que doña maría carolina restrepo cañavera, prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el l°de abril del 2000 al 30 de noviembre de 2001, conforme se extrae de las documentales de folios 9-10,11 y 32.

Asume la sala el conocimiento de este ordinario en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, razón por la cual se entrarán a estudiar los motivos de inconformidad, según su escrito de impugnación visible a folio 105 y ss.

En este orden de ideas, encontramos dentro del material probatorio que las partes inicialmente suscribieron un contrato individual de trabajo a término indefinido fl. 9,10, mediante el cual la empresa cerc colombia s.a. contrató los servicios de la demandante maría carolina RESTREPO CAÑAVERA, para desempeñar el cargo de Directora Comercial, con una retribución mensual de USD 1300, a la tasa representativa del día del pago. Posteriormente se firmó un ANEXO, en él se sentó el compromiso convenido por los contratantes (fl.12), en el cual se estipuló:

"Los compromisos a los que llegamos fueron los siguientes:

1, Para todos los clientes que yo cierre hasta el 30 de Noviembre de 2001 recibiré una comisión del 5% sobre el valor global del negocio.

2. Del listado de clientes relacionados a continuación si se llegase a cerrar el negocio durante el mes de Diciembre 2001 recibiré el 3% de comisión. De igual manera si se cierra en Enero 2002 recibiré el 2%, en Febrero 2002 el 1%. Listado de clientes:

. Sanofi Shynthelabo

ingenio Manuelita

Saint Cabain

Alpina

3. Para el caso particular del negocio con el Grupo Bolívar si se llegase a cerrar dicho contrato percibiré una comisión sobre el valor total del negocio del 3% si éste se cerrase en Enero, del 2% en Febrero y del 1% en Marzo.

Para los efectos del presente se entiende cierre del negocio al acuerdo firmado por parte del cliente y Cerg...

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