Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22266 de 17 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552589486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22266 de 17 de Marzo de 2004

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Número de expediente22266
Fecha17 Marzo 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Radicación No.22266

Acta No.18

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de julio de 2003, en el proceso promovido contra la recurrente por B.B. VARÓN.

I-. ANTECEDENTES.-

B.B. VARÓN demandó a BAVARIA S.A., con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional como compañera permanente del pensionado fallecido F.T. NÚÑEZ. Como consecuencia de esa declaración se condenara al pago de las mesadas pensionales desde enero de 1995, intereses moratorios e indexación.

Como apoyo de su petición expuso lo siguiente:

Su compañero permanente falleció el 11 de junio de 1977; la empresa demandada sustituyó la pensión en favor del hijo extramatrimonial nacido de su unión con ella; hasta el año de 1995 recibió las mesadas correspondientes, cuando de manera ilegal e injustificada se suspendió el pago con el argumento de que la sustitución pensional era en beneficio de su descendiente y no suyo, y que por lo tanto debió ser pagada únicamente hasta 1986, por haberse acreditado hasta ese entonces que el beneficiario estaba realizando estudios. Agregó la demandante que el pago de la sustitución pensional se hizo en virtud de un acto voluntario, expreso y sin presiones, por lo que se configuró un derecho adquirido a través del tiempo que la favorece. (Fls. 2 a 6).

La entidad demandada dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones de la actora; admitió unos hechos y negó otros. Esgrimió en su defensa que la peticionaria carecía de apoyo legal y que la empresa había dado fiel cumplimiento a sus obligaciones al haber concedido al hijo del causante mientras acreditó el derecho, el pago de las mesadas de rigor. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción extintiva de la acción (fl. 28).

El Juzgado Laboral del Circuito de G. mediante fallo de 3 de diciembre de 2002, condenó a BAVARIA S.A. a continuar pagando las mesadas pensionales a la demandante desde el mes de junio de 1996, en los mismos términos en que se le estaba cancelando a 31 de enero de 1995, con los incrementos de ley. Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fls. 429 a 438).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, la demandada interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante sentencia de 3 de julio de 2003 confirmó la de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador Ad quem que la Ley 33 de 1973 sin mencionar a la compañera permanente, dispuso que la viuda y los hijos menores incapacitados por razón de sus estudios o por invalidez que dependieran económicamente del causante podrían reclamar la pensión de jubilación en forma vitalicia y, a la vez estableció que la viuda perdería el derecho cuando por su culpa, los cónyuges no viviesen unidos en la época del fallecimiento del marido. Añade que la Ley 12 de 1975 en su artículo 1° volvió a referirse a la viuda y a la compañera permanente, pero de acuerdo con esta normatividad el derecho de la cónyuge excluía el de la compañera permanente y aquélla sólo lo perdería en caso de que hubiere fallecido o por el abandono del hogar que le fuera atribuible. “Esta disposición estaba vigente para el 11 de junio de 1.977, fecha en que falleció F.T.N..

Continúa diciendo el Juzgador que según declaraciones de varios testigos, la demandante vivió con el de cujus más o menos desde el año de 1955 y continuó a su lado cuidándolo hasta el fallecimiento. Asevera que la demandada afirma que le reconoció la sustitución pensional únicamente al hijo de la pareja, pero esto no está demostrado en el proceso, pues la actora percibía la mesada pensional como beneficiaria (fl. 168) y continuó devengándola hasta el mes de enero de 1995 y en esa condición fue afiliada al ISS (fls. 161 y 286).

Después afirma el Tribunal que la demandada adujo para suspender el pago de la mesada pensional (fls. 167 y ss. y 278 y ss.) que en su momento interpretó erróneamente el artículo 275 del C.S.T. en concordancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.973 “asimilando la calidad de viuda a la de compañera permanente, al continuar el pago de sustitución de pensión a la señora Bertilda, una vez desapareció la condición de estudiante de su hijo F.T.B..

Finalmente afirma que de acuerdo con las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario, el cónyuge supérstite tiene prelación en la vocación como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con las respectivas excepciones, “pero no le corresponde a la compañera permanente, ajena a la relación conyugal, demostrar los supuestos de la excepción legal, los cuales ni siquiera fueron objeto de controversia en este juicio, y antes por el contrario, está demostrado que el causante convivió durante más de 23 años con la actora y que en tal unión procrearon 1 hijo”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la demandada interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda y su réplica.

Pretende la censura que la Corte “case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y, finalmente, absuelva a Bavaria S.A. de todo lo impetrado contra ella”.

Para tal efecto formuló dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- “La sentencia recurrida infringió directamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 113 de 1985. Aplicó indebidamente, también, los artículos 260, 275 y 294, ordinal 7°, del Código Sustantivo del Trabajo, 5° de la Ley 57 de 1887 y 3° de la Ley 153 de 1887. No se mencionan como infringidos la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 pues, aunque los cita el Tribunal en sus sentencia, su intelección es inocua para efectos del asunto sub judice”.

En la demostración del cargo señala el casacionista que el juez laboral al dirimir los asuntos sometidos a su conocimiento, debe regirse por las normas que estuvieren vigentes al momento en que nacieron a la vida jurídica los hechos que dan origen a la controversia sometida a la jurisdicción, pues así lo consagra expresamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que el Tribunal dio por demostrados los siguientes hechos que no se cuestionan dada la orientación del cargo: que el señor F.T.N. falleció el 1° de junio de 1977 y que a esa fecha, compartía su vida con la señora B.B.V., en calidad de compañera permanente.

Afirma el recurrente que era necesario estudiar cuál era la legislación vigente en materia de sustitución pensional y de pensión de sobrevivientes al 1° de junio de 1977 para entrar a establecer si efectivamente la actora, en su calidad de compañera permanente del causante estaba legalmente facultada para reclamar la prestación.

Precisa que la Ley 33 de 1973 en su artículo 1° establece la...

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