Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30287 de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552589606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30287 de 12 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha12 Diciembre 2007
Número de expediente30287
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 30287 Acta No.98

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor ALFREDO GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.


ANTECEDENTES


El actor solicitó la actualización de la primera mesada de la pensión concedida al demandante a partir del 11 de diciembre de 1996 y la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.

Aduce que prestó sus servicios a la demandada del 10 de diciembre de 1965 al 16 de noviembre de 1991; que en cumplimiento de un plan de estímulos para el retiro voluntario terminó su contrato con la entidad demandada y así quedó establecido en la audiencia de conciliación celebrada el 15 de noviembre de 1991 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, diligencia en la que también se convino que la demandada le reconocería una pensión de jubilación cuando cumpliera los 47 años de edad, compromiso que en efecto fue cumplido por la Caja, el 11 de marzo de 1997, con efectos desde el 11 de diciembre de 1996; para liquidar dicha pensión, se tomó el promedio salarial del último año de servicios, sin colacionar la devaluación de la moneda colombiana ocurrida desde la fecha de firma de la conciliación hasta cuando cumplió la edad.


Al contestar la demanda, la Caja Agraria aceptó los hechos, aunque aclaró que en la conciliación no se acordó incremento de la pensión por devaluación monetaria y la liquidación se hizo de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (folios 178 a 185) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la consulta, que ordenó surtir el propio Tribunal, en decisión de tutela del 3 de diciembre de 2004, conoció la Sala Laboral, la cual mediante el fallo impugnado confirmó la decisión del juzgado.


El Tribunal concluyó que la pensión otorgada por la Caja es de carácter convencional y su forma de liquidación aparece en el artículo 3º del acuerdo colectivo, que establece los factores devengados en el último año de servicios, y a ella se ciñó la demandada, por lo que no procede la actualización solicitada, máxime si se tiene en cuenta que no se pactó en la convención la actualización del monto del salario devengado en el último año de servicios previo al cálculo de pensión, ni tal medida correctiva cabe en el caso de las pensiones extralegales, como lo ha pregonado reiteradamente esta Corporación.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene a la indexación de la primera mesada pensional.


Con dicho objetivo presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente, en el que denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4°, 19, 467 y 468 del C.S.d.T.; 8° de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A., 831 del C.C.; 145 del C.P.d.T.; 307 y 308 del C. de P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.


Aduce la acusación que al margen de cualquier aspecto fáctico o probatorio del proceso, el sentenciador de segundo grado interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los...

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