Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30676 de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552589614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30676 de 12 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Fecha12 Diciembre 2007
Número de expediente30676
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 30676

Acta No. 96

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA AMPARO PAZ BRAVO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S.L., de fecha 15 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La recurrente en casación demandó al ISS para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 1976 hasta el 26 de junio de 2003, el cual se terminó de manera unilateral e injusta por parte del Instituto; se ordene el reintegro de la actora al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el despido hasta el reintegro.

De manera subsidiaria solicita que como consecuencia de la declaración anterior se condene al demandado al pago de indemnización por despido sin justa causa de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, y al pago de prestaciones sociales; el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir del 5 de diciembre de 2003, fecha en la que cumple los 50 años de edad; indexación; indemnización moratoria y las costas procesales.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso los siguientes hechos: 1) Fue vinculada para prestar sus servicios personales a favor deI I.S.S. a partir del 1 de marzo de 1976, siendo su último cargo el de Auxiliar de Servicios Administrativos; 2) Tenía la calidad de trabajadora oficial, 3) Era sindicalizada; 5) Se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; 6) Que a pesar de que estaba amparada por una estabilidad laboral de conformidad con las normas convencionales, fue desvinculada del I.S.S. y reubicada "sin solución de continuidad" en la Empresa Social del Estado A.N., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003; 7) Debido a la nueva vinculación no ha podido obtener su pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la cual confiere el derecho a pensionarse a los 50 años de edad, los que cumplió el día 5 de diciembre de 2003; 8) De acuerdo con el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo tiene derecho al reintegro.

El ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos admitió algunos, manifestó no constarle otros y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ineptitud sustancial de la demanda, prescripción y la innominada (Folios 36 a 40 del expediente).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por medio de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006 absolvió de todas las pretensiones (Fls. 761 a 781).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión anterior fue apelada por la parte demandante y el Tribunal para confirmar la sentencia recurrida, dijo:

“El actor pretende el reintegro al Instituto de Seguros Sociales con fundamento en que el contrato de trabajo que lo ligaba fue terminado unilateralmente por el empleador el 26 de junio del año 2003, hecho que acaeció con la expedición del decreto 1750 del mismo año.

“Los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 determinan que aquellos trabajadores que continuaron prestando sus servicios para las creadas Empresas Sociales del Estado serán empleados públicos, excepto aquellos que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales quienes seguirán siendo trabajadores oficiales, y que aquellos servidores que encontrándose vinculados entre otros a las clínicas del Instituto de Seguros Sociales quedan "automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.

“Aplicadas las anteriores normas al sub examine se tiene que GLORIA AMPARO PAZ BRAVO, trabajó en el Instituto de Seguros Sociales en el cargo de auxiliar de servicios administrativos de la IPS Clínica M.S.N., en consecuencia, sus funciones no eran de aquellas que tienen que ver con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo ello así y al entrar en vigencia el 26 de junio de 2003 el Decreto 1750 por medio del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon las Empresas Sociales del Estado, su vinculación siguió vigente con la E.S.E.A.N., pero trocando su calidad de trabajadora oficial a empleada pública por mandato legal sin que ello implique terminación del contrato de trabajo celebrado con el I.S.S. pues el mismo Decreto establece sin lugar a dudas que la demandante quedó automáticamente incorporada sin solución de continuidad a la citada Empresa Social del Estado que continúa regentando la Clínica Maridíaz.

“En consecuencia no puede argumentar el censor que la relación existente entre la demandante y la demandada fue terminada unilateralmente y sin justa causa por el empleador y que por tanto hay lugar al reintegro solicitado pues no avizora el apelante sin interrupción que la señora GLORIA AMPARO PAZ BRAVO continuó prestando sus servicios en la misma IPS Clínica M.S.N.. Como no se presentó la pretendida terminación en la prestación del servicio por parte del accionante no puede alegar que fue despedida sin justa causa y que como consecuencia de ello se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el I.S.S. con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social "SINTRASEGURIDAD SOCIAL", con vigencia entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.

“Corolario de lo anterior la Sala hace suyas ras razones expuestas por el a quo y confirma lo decidido en cuanto denegó el reintegro demandado.

“PRETENSION SUBSIDIARIA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO

“El actor solicita en la demanda como pretensión subsidiaria se decrete la indemnización por despido injusto, petición que fue denegada en primera instancia al considerar que no se configuró la terminación del contrato de trabajo por parte deI I.S.S.

“La anterior decisión es protestada por el censor al considerar, tal como lo hizo con la acción de reintegro, que efectivamente se presentó el día 26 de junio de 2003 terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del I.S.S. al entrar en vigencia el Decreto No. 1750 del mismo mes y año, y que como consecuencia de ello hay lugar a la indemnización por esta reprochable decisión.

“El mismo razonamiento vertido por la Sala al estudiar el reintegro solicitado por el actor sirve de fundamento para denegar la indemnización por despido injusto aquí reclamada, ya que de conformidad con los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 no hubo solución de continuidad por parte de la señora GLORIA AMPARO PAZ BRAVO en las funciones a su cargo como auxiliar de servicios administrativos en la IPS Clínica M.S.N., ya que únicamente se presentó cambio de la naturaleza de su vinculación pues pasó ininterrumpidamente de ser trabajadora oficial a empleada pública, en la Empresa Social del Estado A.N..

“Por tanto se hace innecesario repetir en este capitulo los argumentos expresados en precedencia y a ellos se remite la Sala para confirmar la decisión adoptada por el a qua, en cuanto denegó la indemnización por despido sin justa causa.

“PRETENSION SUBSIDIARIA PENSIÓN DE JUBILACION.

“Argumenta la demandante que el Gobierno Nacional al escindir el Instituto de Seguros Sociales el 26 de junio de 2003 cuando le faltaban 5 meses para cumplir los 50 años de edad y que estaría dentro del denominado "Reten Social" que se aplicó para los trabajadores oficiales de Telecom, solicita el reintegro con el objeto de cumplir con el requisito de la edad y favorecerse entre otros aspectos de la pensión de jubilación convencional.

“Igualmente manifiesta en los alegatos que sirven de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR