Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31232 de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552589626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31232 de 12 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha12 Diciembre 2007
Número de expediente31232
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.31232

Acta No.83

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por J.M.C.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante promovió el proceso con el fin de obtener, de manera principal, su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de salarios causados desde que se produjo el despido; en subsidio, las diferencias salariales, compensatorios, pensión sanción, reajuste de prestaciones sociales, indemnización por despido y vacaciones; salarios moratorios e indexación.

Expuso que laboró como trabajador oficial, desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 1 de noviembre de 1997; fue ascendido al cargo de operario II, no obstante siguió recibiendo el salario de operario I; fue afiliado al sindicato de trabajadores y por ende se beneficiaba de la convención colectiva; su despido se produjo el día 20 de octubre de 1997 sin alegar ninguna justa causa; la Secretaría de Obras Públicas, dependencia en la que prestó sus servicios no ha sido liquidada; la convención colectiva de trabajo prevé el reintegro en caso de despido injusto y la cláusula de “salario igual para trabajo igual”; nunca recibió descansos compensatorios a pesar de que laboró en domingos y festivos; la prima semestral convencional, las vacaciones, la cesantía y las primas de vacaciones no fueron liquidadas de acuerdo con las directrices convencionales.

En la contestación de la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación y que su terminación se produjo de manera unilateral por supresión del cargo, negó algunos hechos y dijo que otros no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 28 de enero de 2003, absolvió al ente demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación propuesto por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.

Al pronunciarse sobre la pretensión de reintegro, el Tribunal consideró que como el demandante era trabajador oficial no se beneficiaba de las normas del Código Sustantivo del Trabajo ni del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que consagró dicha acción pero exclusivamente para trabajadores particulares, y por otra parte, no resulta aplicable el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo por cuanto allí se contempla el reintegro al mismo cargo, mas como éste fue suprimido aquella medida resulta imposible e incompatible con las normas de reestructuración administrativa, aparte de que la entidad tenía autorización legal para eliminar el cargo.

En lo que atañe al reclamo de la diferencia salarial por pagarle un sueldo que correspondía a un cargo de inferior categoría al que ejercía en realidad, estimó que si bien en el folio 137 aparece el boletín No 0597 de 3 de septiembre de 1990, por medio del cual se asciende al trabajador al cargo de operario II, no se demostró que esa situación se hubiera concretado y que el actor efectivamente ejecutara las labores inherentes a este cargo; no le dio credibilidad al testimonio de N.R.P.Á., por considerar que era contradictorio, inconsistente y que no da la razón de su dicho.

Frente a los compensatorios, dijo que el demandante no acreditó a cuántos se hizo acreedor, razón suficiente para confirmar este aspecto del fallo apelado.

En lo referente a la reliquidación de la prima semestral entendió que el demandante la basó en la falta de inclusión de los viáticos, pero manifestó que no hay disposición legal o convencional que ordene esa inclusión, aparte de que los viáticos por un lapso inferior a 180 días no son factor de salario, salvo que la ley o la convención así lo dispongan. Y en lo que tiene que ver con la reliquidación de cesantía, quinquenio, vacaciones en dinero, prima de vacaciones e indemnización por despido, expresó que se computaron los factores que el recurrente echa de menos.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia se revoque el del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales del libelo; en subsidio, se case parcialmente, en cuanto confirmó las absoluciones referentes a diferencias salariales, los compensatorios, la reliquidación de prestaciones sociales, y una vez en instancia, acceda al pago de esos beneficios.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden que vienen propuestos.

PRIMER CARGO

Denuncia la infracción medio, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, modificatorios de los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 54 ídem; 174, 175, 177, 179 y 188 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 3, 4, 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 797 de 1949; 19, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 72 de 1931; 1º de la Ley 244 de 1995; 8, 24, 29, 30, 32 y 42 del Decreto 1045 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 25, 29 y 53 de la Carta Política.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:

“Dar por demostrado sin estarlo que el cargo que venía desempeñando el actor fue suprimido.

Considerar contra la evidencia, que el reintegro es incompatible con las normas de supresión y reestructuración.”

Y. derivados de la apreciación equivocada de la demanda, de su contestación, del acta de audiencia de conciliación y primera de trámite, de la resolución 3393 (folios 94 y 168) y de la Convención Colectiva (folios 242 a 278).

En la demostración afirma que en la demanda inicial no se solicitó como prueba, copia del decreto de supresión de los cargos, ni en los hechos se hizo ninguna manifestación al respecto; que ello tampoco ocurrió en la contestación, de suerte que el documento que reposa a folios 52 a 58 no hace parte del expediente, en tanto no es un medio de prueba solicitado, decretado o practicado conforme con las normas procesales, lo que lleva a no tener por demostrada la eliminación del empleo que originó el retiro del demandante.

Agrega que la Resolución No 3393 (folios 94 y 168) fue analizada indebidamente por el Tribunal, toda vez que ese documento expresa que mediante el Decreto 992 de octubre 14 de 1997 fueron suprimidos algunos cargos de la planta de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, pero este decreto no aparece pedido ni decretado como prueba, de donde se sigue que el Tribunal se equivocó al concluir que el cargo desempeñado por el actor fue de aquellos que al parecer desaparecieron, pues tal conclusión hacía necesaria la presencia en el expediente del citado acto. Resalta que la aludida resolución indica que algunos cargos fueron suprimidos, lo que permite colegir que quedaron intactos otros en la planta de personal, y además si el referido acto invoca como sustento las facultades del Decreto 992, es obvio que copia de éste debió aparecer debidamente incorporada en el expediente.

Manifiesta por último que en la convención colectiva de trabajo no se determinó ninguna condición para aquellos trabajadores que solicitaran el reintegro después de haber sido despedidos en forma injusta, con mayor razón cuando no se demostró la eliminación del empleo desempeñado por el actor.

La réplica alega que al tener como objetivo el recurso de casación el cuestionamiento de la sentencia y no del proceso, no es de recibo que se pretenda sustentar dicho medio de impugnación en errores cometidos durante el trámite procesal, para cuya corrección deben utilizarse los recursos que la ley pone a disposición de las partes.

SE CONSIDERA

La denuncia de la violación medio resulta adecuada para censurar la prueba tomada en cuenta en la decisión acusada, ya que considera que con ello se infringieron normas procesales, luego, preceptos sustanciales.

Así, la crítica central que hace el recurrente al fallo acusado consiste en endilgarle...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR