Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31825 de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552589646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31825 de 12 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha12 Diciembre 2007
Número de expediente31825
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad No.31825

Acta No.98

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RICARDO TÉLLEZ TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2006, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC “INTERCOR”.

ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se condenara a INTERCOR a pagarle la suma de $3.519.525.75 que corresponde al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicios, en proporción al tiempo laborado, como reliquidación de la primera mesada pensional, con el reajuste de las mesadas subsiguientes a la primera, teniendo en cuenta los porcentajes de ley; con el descuento de los valores recibidos. Además, solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago.



Sostiene que prestó sus servicios personales, de manera ininterrumpida, mediante un contrato de trabajo a término indefinido para la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED, del 5 de febrero de 1979 al 25 de mayo de 1995, es decir, por 16 años, 3 meses y 20 días; el contrato terminó por medio de transacción suscrita el 19 de mayo de 1995, en la que acordaron que “La compañía reconocerá voluntariamente, a partir de la fecha en que el empleado acredite haber cumplido cincuenta (50) años de edad, una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio trabajado, la cual se regirá íntegramente por las disposiciones del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993”; al momento de su desvinculación devengaba un salario básico de $2.305.000.00 y un promedio de $2.520.235.00, según la liquidación de la pensión, efectuada por la empresa demandada.



Agrega que los accionistas de la sociedad ESSO PRODUCTION INC fusionaron las casas matrices con INTERNATIONAL COLOMBIA RESAURCES CORPORATION LLC “INTERCOR” con INTERNATIONAL COLOMBIA RESAURCES CORPORATION LLC INTERCOR, lo cual originó que igualmente se fusionaran las sucursales en Colombia, y que, posteriormente, EXXON MOBIL anunció públicamente la venta de la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION LLC “INTERCOR”.



En torno a la pensión reclamada dice que INTERCOR lo incluyó como pensionado el día 25 de septiembre de 2001, cuando cumplió 50 años de edad, con una mesada inicial de $1.541.337.00 y plantea que entre la fecha de la terminación de la relación laboral (25 de mayo de 1995) y aquella fecha del reconocimiento pensional, se produjo una devaluación del peso colombiano del 128.38% certificado por el DANE que se debe adicionar al promedio que devengaba de $2.520.325.00 para establecer el valor de la primera mesada, conforme lo disponen los artículos 21 y 36 de Ley 100.



La empresa demandada señaló en su respuesta a la demanda que no hay lugar a la reliquidación del valor inicial de la pensión, toda vez que cumplió estrictamente con la obligación que había contraído en el acuerdo transaccional suscrito con el actor. Así mismo, propuso las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

DECISIONES DE INSTANCIA


El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia pública celebrada el 15 de junio de 2006, al concluir, fundado en jurisprudencia laboral, que no procede la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, en este caso, por tener el carácter de voluntaria, de manera que corresponde al juzgador respetar la autonomía de la voluntad en cuanto al reconocimiento de la respectiva pensión, haciendo énfasis que dentro del pacto se acordó que dicha prestación se concedía en proporción al tiempo laborado, sin que se hiciera mención de la pretendida indexación.


RECURSO DE CASACIÓN


Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del actor. Con este propósito presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados en su oportunidad.


PRIMER CARGO


Acusa, por la vía directa, la infracción directa de los artículos 48, 53 y 243 de la C.P., que originó la falta de aplicación del artículo 19 del C.S.d.T. y S.S., 11 del Decreto 1748 de 1995 y los artículos 1649 y 1625 del Código Civil.


Aclara la acusación que orienta el cargo por la vía directa en razón a que se acogen los hechos básicos del proceso en la forma como se presentan en la sentencia recurrida, además porque los motivos de esa decisión son puramente jurídicos. A continuación transcribe las conclusiones a que arribó el Tribunal y después de copiar apartes de una sentencia de esta S., apunta que el juzgador de segundo grado considera equivocadamente que “la actuación que se anhela, no resulta cubierta por las prescripciones de la normatividad aquí citada, toda vez que como quiera que el derecho a la pensión provino de manera voluntaria debe respetar el juzgador la autonomía de la voluntad en cuanto al reconocimiento de la respectiva pensión, haciendo énfasis que dentro del pacto al que llegaron las partes, la pensión concedida en proporción al tiempo laborado, sin que en ella se hiciera mención a la pretendida indexación”. Al respecto afirma el recurrente que existen normas sustanciales que imponen la indexación, que tienen su origen indiscutible en los artículos 48 y 53 Constitucionales, como lo explica la sentencia de la Corte Constitucional C-862 de 2006, de la cual cita apartes como sustento de la demostración del cargo.


Posteriormente apunta que la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 48 y 53 de la Constitución, que son de obligatorio cumplimiento según se indica en la sentencia que cita, donde se aplica la indexación para toda clase de pensiones, inclusive las voluntarias, por cuanto no existe excepción; expresa que en la sentencia de esta S., radicada con el número 29470, se recogió el contenido de la número 11.818 en la cual se apoyó el Tribunal.


LA RÉPLICA


Aduce que el sentenciador anotó con claridad que no es aplicable la indexación en este asunto porque se trata de una pensión de carácter voluntario y que al desarrollar su tesis en la sentencias proferidas por esta S. el 13 de diciembre de 2004 y el 6 de julio de 2000, radicadas respectivamente, con los números 24479 y 28507, no desconoce de ninguna manera los artículos 48, 53 y 243 de la Constitución Nacional, sino que discrepa en cuanto a la interpretación de ellos en la aplicación de la indexación de las pensiones con las tesis de la Corte Constitucional y adopta, como él mismo lo señala, en forma tan controvertida, la tesis de la Corte Suprema de Justicia.


SE CONSIDERA


No se observa que la censura haya incurrido en un desatino al estimar que en este asunto el juzgador de segundo grado incurrió en la infracción directa de las normas que denuncia, pues si bien es cierto la S. ha estimado que la regla general cuando una sentencia recurrida en casación se funda en...

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