Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36219 de 19 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552589774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36219 de 19 de Agosto de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha19 Agosto 2009
Número de expediente36219
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No. 36219

Acta No.32

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario que, en su contra promovieron, A.R.M.T. en su nombre y de la menor L.M.S.M..


ANTECEDENTES


Solicitaron las demandantes la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo y padre, G.S.N., el día 28 de enero de 2002; los incrementos anuales, mesadas adicionales, intereses de mora, e indexación de las mesadas pensionales.

En la demanda se invocó el matrimonio contraído por ALBA R.M.T. con G.S.N., el 8 de agosto de 1992, de cuya unión nació L.M.S.M., el 30 de mayo de 1993; convivieron hasta la fecha de la muerte; solicitaron la pensión al ISS, pero les fue negada y se les concedió la indemnización sustitutiva; agregan que “el causante cotizó para riesgos de IVM en total 454 semanas, de las cuales 377.7143 fueron sufragadas de 1990/07 a 1994/12/31/”.


En su respuesta, el ISS señaló que en la resolución 10628 de 2002, determinó que el causante “al momento de la muerte no estaba cotizando, acreditó aportes de 454 semanas, 0 en el último año. Es imposible que en el período relacionado en este año: 17/07/90 a 31/12/94 es decir 4 años, 5 meses y 14 días se puedan acumular 377.71 semanas, porque en dicho lapso sólo pueden transcurrir 230 semanas. Y si tomamos sólo hasta el momento en que comenzó a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100, el 1 de abril de 1994, tendremos tan sólo 190 semanas”. Fundamentó su defensa en que los requisitos eran distintos al Decreto 758 de 1990 y el causante no tenía “las veintiséis semanas en el año inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo que se corrobora con el reporte de semanas cotizadas que emita el ISS”. Aclaró que del Acuerdo en mención, sólo se incorporó, a la nueva normatividad, su contenido “en materia de pensiones lo atinente a la de vejez”; porque la de sobrevivientes, quedó regulada en forma expresa, por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas por buena fe del Instituto, prescripción y compensación.


DECISIONES DE INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 22 de agosto de 2007, condenó al pago del retroactivo por la suma de $28.141.490 por concepto de mesadas causadas hasta agosto de 2007, en cuantía del 50% para cada una de las demandantes; a partir del mes de mes septiembre de 2007, fijó la pensión de sobrevivientes en $441.648,10 mensuales, más las adicionales, con el incremento IPC, en un 50% para cada una, mientras la menor L.M.S.M., cumpla los requisitos del artículo 47 de Ley 100 de 1993; una vez perdido este derecho, acrecerá al de la madre accionante, en un 100%; declaró probada la excepción de compensación y condenó en costas en un 90%. En sentencia complementaria condenó al pago de los intereses moratorios desde el 28 de enero de 2002, hasta el pago de la obligación.


Esa decisión fue modificada el 5 de marzo de 2008, por el Tribunal Superior, del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la liquidación de la pensión, que dijo tendrá en cuenta el Decreto 758 de 1990 y el número de semanas cotizadas por el causante, 461, sin que la mesada pensional, pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época, sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; también autorizó compensar $2.668.921.oo, por concepto de indemnización sustitutiva.


En lo que es motivo de casación, el Tribunal precisó que la fecha de fallecimiento del asegurado fue el 28 de enero de 2002, situación que en principio lo ubica en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto transcribió, y luego señaló:



Sin embargo, la S. considera que el asunto debe decidirse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 0758 de 1990, atendiendo los principios constitucionales de la condición más beneficiosa (artículo 53), universalidad (artículo 48) y proporcionalidad, en aras de garantizar la eficacia de las cotizaciones efectuadas por el asegurado antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 como lo ordena el artículo 13 de ésta, y considerando que en vigencia de la normatividad anterior —Acuerdo 049 de 1990— la exigencia de las semanas cotizadas se colmaba con creces en el presente caso.



Esta interpretación se ajusta al criterio esbozado en diversas oportunidades por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual considera inadmisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del asegurado, si durante el tiempo de la vinculación de éste al Instituto de Seguros Sociales y antes de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, “...el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común...” —entiéndase fallecimiento—, o sea, “...ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier
época...”. (Artículo 6 y 25)”.


Se apoyó en la sentencia del 13 de agosto de 2007 y del 30 de abril de 2003, sin especificar la radicación, y expuso:


Lo que indica que el traslado del asegurado S.N. al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección y su posterior regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS no afecta la presente decisión, porque independientemente de que los aportes se efectúen en uno u otro régimen, hay lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Y en el caso concreto se demostró que el afiliado cotizó al Sistema General de Pensiones 344,8571 semanas entre el 23 de abril de 1981 y el 26 de enero de 1994, que le dan derecho a la demandante y a su hija para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos consagrados en el artículo 6° ibidem. Por lo tanto, se confirmará la decisión que se revisa en apelación, previa advertencia que para la liquidación de la prestación debe tenerse en cuenta los derroteros trazados por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, y el número total de semanas cotizadas por el causante (461). Sin que la mesada pensional pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época, sin perjuicio de los incrementos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año”.


RECURSO DE CASACIÓN


Presentado por el ISS, pretende la casación del fallo del Tribunal, para que en sede instancia, revoque el del a quo y absuelva de todas las pretensiones. Con este propósito presenta dos cargos, replicados por las demandantes; se estudiarán de manera conjunta, porque están dirigidos por la vía jurídica y por permitirlo así, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.



PRIMER CARGO


Acusa, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 53 de la C.N y 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la infracción directa a los artículos 13, 46, 47, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993; 14 del CST y 230 de la C.N.



Expone que para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal tuvo que acudir al artículo 53 de la Constitución, la que aplicó de manera indebida, porque esta norma sólo tiene aplicación en caso de duda cuando hay coexistencia de varias normas laborales, y en el presente caso una norma fue derogada y debe resolverse conforme con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, así le resulte desfavorable; disposiciones que a su juicio se dejaron de aplicar, al dar paso al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, y como consecuencia de ello no se cumplió con el número de semanas requeridas.



Expone que: “Además debe observarse que el...

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