Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38558 de 6 de Julio de 2011
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Fecha | 06 Julio 2011 |
Número de expediente | 38558 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación N° 38558
Acta N° 21
Bogotá D. C, seis (06) de julio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que R.A.M.P., le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a la sociedad PETROQUIMICA COLOMBIANA S.A. con quien se integró el contradictorio.
I. ANTECEDENTES
El mencionado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de que se le condenara a su favor, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, a partir del 5 de octubre de 1996, fecha en que adquirió el derecho, en un 75% del salario devengado, junto con los incrementos de ley, la indexación o corrección monetaria, y a las costas.
En sustento de tales pedimentos, esgrimió en resumen que, viene laborando para la sociedad Petroquímica Colombiana S.A., desde el día 21 de febrero de 1976, en el cargo de operador segundo, tercero y cuarto de proceso; que tiene como funciones elaborar el producto y empacarlo, utilizando la materia prima principal de Monocloruro de vinilo (M.V.C.) y otros peróxidos, catalogados mundialmente como agentes cancerigenos, según lo certificó el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el oficio 19649 del 15 de julio de 1996; y que lleva más de 20 años de exposición continua a esas sustancias cancerigenas, además que la empresa empleadora es considerada de alto riesgo.
Continuó diciendo que, es afiliado del Instituto demandado, a quien le cotiza por todos los riesgos, acreditando más de 1.000 semanas de aportes; que el 22 de julio de 1997 solicitó se le concediera la pensión de vejez especial en los términos del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, por estar expuesto a sustancias cancerigenas; que Salud Ocupacional del ISS nunca dio a conocer el resultado de la investigación sobre la habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición en dicha empresa; y que le fue negada la prestación, bajo el argumento de que la empleadora no cotizó los seis (6) puntos adicionales señalados en el Decreto 1281 de 1994, conforme se desprende de la respuesta dada por dicha entidad de seguridad social, dentro del trámite de la acción de tutela que interpuso, oportunidad en la cual “No menciona el no estar comprobada su exposición al M.V.C.”.
Expresó que, contra la decisión del Instituto accionado interpuso los recursos de reposición y apelación, atacando el único aspecto en que se fundó la objeción o negativa de otorgar la pensión especial, alegando que “no es necesaria la cotización de los seis (6) puntos adicionales, toda vez que estando el demandante en el régimen de transición, se le aplica la legislación anterior más favorable, que no incluye los seis (6) puntos adicionales de cotización”, pues al entrar a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años y había cotizado por más de 15 años al ISS.
Y añadió que en visita a la empleadora Petroquímica Colombiana S.A., realizada el 26 de agosto de 1997, el ISS verificó que existe el riesgo de exposición para los trabajadores y por ende, la empresa era considerada de alto riesgo.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas; en relación con los hechos, no admitió ninguno de ellos, manifestando que debían probarse; y propuso como excepción la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, debiendo integrar a la litis a la sociedad empleadora Petroquímica Colombiana S.A..
En su defensa argumentó que “Es evidente que el artículo 5 del decreto 1281 de 1.994 establece que el monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador … de la mismas forma el art. 7 del mismo decreto establece el régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez …. y en este caso el R. lo tiene que asumir el Empleador quien no estuvo haciendo las cotizaciones conforme a ley”.
En el transcurso del proceso, el Juez de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dispuso integrar el litis consorcio necesario o contradictorio, vinculando a la empresa PETROQUIMICA COLOMBIANA S.A. PETCO (folio 140 del cuaderno del Juzgado), quien luego de notificada y dentro del término legal dio contestación a la demanda, oponiéndose al éxito de las peticiones. Respecto de los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales y el pago de cotizaciones, y frente a los demás, adujo que unos no podía responderlos porque estaban relacionados con el demandado ISS; que otros eran afirmaciones o apreciaciones jurídicas de la parte actora, y los restantes no le constaban o no eran ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
Como hechos y razones de defensa esgrimió que la pensión especial de vejez reclamada, le corresponde reconocerla a la entidad administradora de pensiones; que en el caso particular del demandante, la empresa cumplió cabalmente con las obligaciones que se derivaron de la relación laboral; que el actor ejerció distintas funciones dependiendo de la sección donde estuviera asignado, en áreas relativas al proceso de manufactura, como secado, servicios y polimerización; que durante la vigencia del vínculo no estuvo expuesto todo el tiempo a sustancias consideradas cancerígenas; y que el ISS no comprobó la exposición a esas sustancias, y por tanto no hay antecedentes que permitiera invocar el derecho a esa prestación pensional.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 1° de octubre de 2004, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció del proceso en grado de la consulta, a través de la sentencia calendada 16 de julio de 2008, confirmó el fallo de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad quem luego de transcribir lo preceptuado en los artículos 1°, 2° y 8° del Decreto 1281 de 1994, referente a las actividades de alto riesgo, a las pensiones especiales de vejez y al régimen de transición para acceder a ellas, estableció que el demandante, por haber nacido el 5 de octubre de 1940 y tener más de 40 años de edad cuando entró en vigor el citado ordenamiento legal, era beneficiario del régimen de transición allí consagrado, lo que permite en este asunto la aplicación del artículo 15 del Decreto 758 de 1990 que establece una disminución de la edad para el derecho a la pensión de vejez, en 1 año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, para el caso respecto a los “Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas”.
A continuación con las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal estimó que “está probado que la empresa PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A. PETCO S.A., realiza actividades de alto riesgo, más exactamente manipula sustancias comprobadamente cancerígenas”, para lo cual trajo a colación el oficio dirigido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al Presidente del Sindicato de Trabajadores de la mencionada empresa, donde se precisa que el producto Cloruro de Vinilo utilizado es un reconocido “agente cancerigeno”, actividad que encaja dentro del numeral 4 del aludido artículo 15 del Decreto 758 de 1990.
Y señaló que en lo concerniente a que el demandante estuvo expuesto a sustancias químicas peligrosas de alto riesgo, durante todo el tiempo en que elaboró para Petroquímica Colombiana S.A., se cuenta con los testimonios de L.P.P. (folios 48 a 52), Jesús Alberto Cortes Gaviria (folios 100 a 104), D.R.H.H. (folios 158 a 162), y M.M.M.E. (folios 164 a 166), dichos que le merecen total credibilidad “por haber sido...
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