Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28161 de 16 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552589990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28161 de 16 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Fecha16 Marzo 2007
Número de expediente28161
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.28161

Acta No.19

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por S.M.J.R., contra la sentencia del 9 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.


ANTECEDENTES


SANDRA MILENA JOJOA RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas I.J. y G.F.A.J., demandó a “PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.”, para que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, como esposa e hijas del causante; que, como consecuencia, se les pague a partir del 24 de noviembre de 2001, más la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmó que su cónyuge M.A.A.B. trabajó para dos empresas, y cotizó a pensiones del ISS, entre el 1° de enero de 1995 y diciembre de 1997, y a PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER del 1° de enero de 1998 al 10 de mayo de 2001; que aquel falleció el 24 de noviembre de 2001, a la edad de 29 años; que le sobreviven ella y sus dos hijas de 8 y 4 años de edad, y que quedaron desprotegidas pues como tuvo su primera hija a los 15 años, no terminó el bachillerato, quedando a merced de los padres y abuelos maternos que no son pudientes; que las menores estudian; que la demandada les negó la pensión, ofreciéndoles a cambio la devolución de los aportes; que el causante cotizó 116.58 semanas durante los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, y 327.15 en total; que el último salario fue de $713.234, y que no ha retirado los aportes.

La demanda no fue contestada, dado que no subsanó los defectos que le señaló el juzgado (fl.146).

La demandada llamó en garantía a la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. (fls. 131 a 133), quien se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía; aclaró que no le constan los hechos de la demanda, y que no expidió ninguna póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivencia, dado que no celebró contrato de seguro con PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.(fls. 159 a 201).


La primera instancia terminó con sentencia de 4 de marzo de 2005 (fls. 244 a 259), mediante la cual el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte actora.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 9 de septiembre de 2005 (fls. 28 a 45), confirmó la absolutoria del juzgado.


Consideró que limitaba el estudio a los puntos reprochados por el recurrente, tendientes a la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En ese orden, estableció que la disposición aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y no su reforma contenida en la normatividad indicada por el apelante, dada la fecha de vigencia de aquella, y el espacio temporal en que se circunscribieron los hechos que originaron la petición de la pensión, por lo que sólo era aplicable la norma que regía al momento de ocurrencia de los mismos –artículo 46 Ley 100 de 1993--, luego de lo cual copió apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, en torno al punto de la irretroactividad de la ley.


Agregó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rige para la pensión de vejez, mas no para la de sobrevivientes, por tratarse de norma expresa que no admite ninguna interpretación adicional, lo que, sostuvo, infiere en la aplicación del efecto inmediato de la norma para el presente caso. Reprodujo el artículo 24 de la Ley 797 de 2003, adujo que fue sancionada y publicada el 29 de enero de 2003, y en torno al tema de la aplicación de la ley en el tiempo, transcribió apartes de pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 15 de octubre de 1992, radicación 5202, 23 de septiembre de 1994, radicado 6742,7 de marzo de 1996, radicado 8044, 22 de septiembre de 1997, radicación 9876, para concluir que al momento del fallecimiento de ARËVALO BENAVIDES –24 de noviembre de 2001— se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que era la aplicable al caso sub lite.


Copió en lo pertinente los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, y argumentó que el afiliado debió cotizar 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, es decir, del 24 de noviembre de 2000 al 23 de noviembre de 2001, que, sin embargo, según la prueba documental, sólo alcanzó 156 días en tal período, equivalentes a 22.29 semanas, por lo cual no cumplió el requisito de la...

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