Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39265 de 22 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552590010

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39265 de 22 de Junio de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Número de expediente39265
Fecha22 Junio 2012
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso 36205

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. S.E. PÉREZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por la compañera permanente de S.S.S.G., contra la providencia del 6 de junio de 2012, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

1.- ANTECEDENTES

1.1 - El 26 de mayo de 2011[1], el señor S.S.S.G. fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por un periodo de 2 años, previa suscripción del acta en que se comprometiera a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 68 del Código Penal, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 66 ibídem.

La Sentencia fue notificada personalmente al defensor del actor y al Ministerio Público. El resto de sujetos procesales fueron enterados mediante fijación de edicto.

1.2- El 11 de mayo de 2012[2], el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al condenado y, en consecuencia, ordenó su captura. Las razones se fundamentan en el incumplimiento de las obligaciones establecidas por razón del subrogado, como es la cancelación de perjuicios y la firma del acta de compromiso.

1.3- CRISANTA ROSA FUENTES en su condición de compañera permanente, presentó a favor de S.S.S.G. la presente acción constitucional de habeas corpus, contra la decisión que le revocó la suspensión de la ejecución de la pena y, dispuso su aprehensión.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, denegó por improcedente el habeas corpus solicitado, ya que desde el inicio del proceso penal se brindó al interesado las garantías procesales –defensa y debido proceso-, de tal suerte que la privación de su libertad es consecuencia de una sentencia ejecutoriada que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

Agregó que la revocatoria del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena no deviene arbitraria o por fuera del ordenamiento legal.

LA IMPUGNACIÓN

La compañera permanente del actor, al momento de la notificación personal, manifestó que impugnaba el fallo.

CONSIDERACIONES

Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en

“uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

Segundo. El Despacho ratificará la providencia atacada, por las siguientes razones:

1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

2. El accionante está descontando pena por virtud de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Así, la privación de su libertad se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.

3. El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, ni constituirse en una segunda o tercera instancia en los procesos de ejecución de la pena.

Si el accionante disiente de la decisión mediante la cual se revocó la suspensión de la ejecución de la pena proferida por el juez encargado de vigilar la...

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