Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4894 de 12 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552590042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4894 de 12 de Agosto de 1998

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha12 Agosto 1998
Número de expedienteEXP. 4894
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., doce de Agosto de mil novecientos noventa y ocho.- (12/08/1998)

Ref: Expediente Nro. 4894

Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que con fecha diecinueve (19) de enero de 1994 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., en cuanto ello corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto por esta corporación en sentencia del veintinueve (29) de enero del año en curso, dándole así cabal cumplimiento a los Arts. 375 y 307 del c de P.C.

ANTECEDENTES:

1. Contra el fallo de veinticuatro (24) de junio de 1993 mediante el cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., desestimó en su totalidad las pretensiones objeto de la demanda que al proceso le dio vida, tendientes ellas a obtener que se declare a la aseguradora demandada obligada en razón del contrato de seguro del que da cuenta la póliza automática 105472-3, a indemnizar al demandante las pérdidas ocurridas en varios despachos de mercancía de su propiedad efectuados por vía aérea con destino a la zona Obre de Colon (Panamá) y Costa Rica, dicho demandante interpuso el recurso de apelación y, al desatar la alzada, el Tribunal Superior de P. confirmó la decisión, modificándola tan sólo en el sentido de expresar que la excepción llamada a prosperar es la denominada en el escrito de contestación "riesgos excluidos" y le impuso al apelante la obligación de pagar las costas causadas en segunda instancia.

2. Infirmada esta providencia al encontrar fundamento suficiente para acoger en parte el único cargo contra ella formulado en la demanda sustentatoria del recurso de casación, se dejaron señaladas por la Corte, con la amplitud necesaria, las razones de derecho por fuerza de las cuales, la aseguradora demandada, a términos de la relación contractual en cuestión, debe resarcir al asegurado demandante por el valor de las pérdidas ocurridas con motivo del transporte aéreo de las mercancías amparadas por los certificados de aplicación a aquella póliza distinguidos con los números 336660 y 336661, circunstancia que además de tornar inoficiosa una nueva síntesis pormenorizada del litigio y del desarrollo del proceso a través de sus diferentes etapas, circunscribe el contenido de las consideraciones por realizar a la determinación del importe económico del ameritado resarcimiento.

Sentadas estas premisas y por cuanto se encuentra que la relación procesal existente se ha configurado regularmente y, asimismo, que en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga indispensable darle aplicación al Art. 145 del c de P.C., corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Sabido es que uno de los elementos esenciales del contrato de seguro al tenor del Art. 1045 del c de Com, es la obligación condicional a cargo del asegurador de pagar la prestación asegurada, obligación cuya aparición en escena, unida a su exigibilidad, depende de la concurrencia en cada supuesto de un contrato válido de seguro y de la realización del evento dañoso que en concepto de siniestro (Art 1072 ib.), allí haya sido previsto por los contratantes, requisito este que a su turno, en tratándose de los llamados seguros de daños, implica: a) Que sobre el interés patrimonial preestablecido en la póliza, ocurra un evento de la naturaleza en ella igualmente contemplada y dentro de los límites causales, temporales y espaciales convenidos; b) Que ese mismo evento produzca un daño indemnizable cuya existencia, valga advertirlo, por norma no se presume de derecho y por lo tanto debe ser demostrada; y, en fin, c) Que entre los dos extremos señalados -evento y daño- medie adecuada relación de causalidad. Dicho en otras palabras, la obligación en referencia consiste en indemnizar el daño resultante del riesgo contractualmente asumido que deviene en siniestro, luego ha de entenderse que satisfechos tales requisitos, el asegurador es deudor de una suma nominal de determinada especie de moneda hasta concurrencia del importe que, fija su máxima responsabilidad posible (Arts, 1054, 1074 y 1079 del C de Com), suma aquella en cuyo cálculo, entonces, juegan papel preponderante, tanto el concepto de "interés asegurado" como el del "riesgo" que soporta el asegurador, pero siempre bajo la égida del principio de estricta indemnización, denominado también por la doctrina de concreta cobertura de la pérdida económica en realidad provocada por el siniestro, que consagra el Art. 1088 ib. y en virtud del cual se afirma, a la manera de una regla de incuestionable fundamento jurídico, que respecto del asegurado, el seguro de daños nunca puede convertirse en fuente de lucro ni, menos aun, es medio legítimo para procurar ventajosas liquidaciones de bienes de difícil salida en el comercio.

2. Vistas las cosas con esta perspectiva y al tenor de las consideraciones efectuadas en la sentencia de casación, la pretensión dirigida a que se declare responsable a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. del pago de la indemnización a que haya lugar por una serie de pérdidas que, dice el asegurado demandante, se produjeron durante el transporte de artículos textiles para exportación amparados por los certificados 336660, 336661, 339175, 339177, 336687 y 336688, todos con aplicación a la póliza automática de seguro de transporte N. 105472.3, debe ahora examinarse, dicha pretensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR