Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24549 de 21 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552590230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24549 de 21 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Junio 2005
Número de expediente24549
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.24549

Acta No.57

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN -, contra la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso que promovió A.C. ARENAS.

ANTECEDENTES

En la demanda inicial se pidió el reconocimiento de la pensión sanción por el despido injusto, con más de 15 años de servicios; la actualización del salario devengado en el último año de servicios y la indemnización moratoria.

El demandante adujo que laboró para la Caja desde el 21 de junio de 1972 hasta el 11 de noviembre de 1992; su salario final fue de $244.857; que con anterioridad demandó para obtener su reintegro al cargo de director grado 9º; en subsidio, la indemnización por despido y fue así como obtuvo ésta última, por sentencia del 28 de junio de 1994 dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, mediante la cual se revocó la absolutoria del a quo; además indicó que cumplió 50 años de edad el 29 de diciembre de 1997.

La entidad accionada negó la mayoría de los hechos; de otros, dijo que no le constaban o que debían probarse. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago e inexistencia de las obligaciones (folios 44 a 49).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2001, condenó a pagar la pensión sanción junto con los ajustes de ley y absolvió de las demás pretensiones. Impuso costas a la demandada (folios 254 a 267).

SENTENCIA ACUSADA

Al definir la apelación propuesta por la CAJA AGRARIA, el ad quem revocó los montos de las mesadas pensionales que fijó el a quo e impuso la mesada para 1997 en $242.453 (folios 278 a 284).

El juzgador estableció los extremos de la relación laboral que existió entre las partes (21 de junio de 1972 y 11 de febrero de 1992) y entonces señaló que “..contrario a lo sostenido por el recurrente, la Jurisdicción Laboral Ordinaria mediante sentencia de 28 de junio de 1994 proferida por el H. Tribunal Superior de Manizales (fls. 10 a 27), que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (C.), dispuso el pago de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que la accionada no logró demostrar fehacientemente las justas causas invocadas para despedir al demandante. Quiere decir lo anterior que tal aspecto, el del despido, ya fue definido por la justicia y por lo mismo encontrándose en firme tal decisión no puede nuevamente estudiarse tal aspecto sin quebrantar el principio de la cosa juzgada, así certeramente lo analizó el A-quo cuando se remitió a tal decisión para definir el presupuesto del despido sin justa causa, exigido por el precepto consagratorio de la denominada PENSIÓN SANCIÓN esto es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicable para la época de la desvinculación del trabajador oficial demandante, 11 de febrero de 1992, por lo que en este aspecto se mantiene incólume la decisión del A-quo como también en la consideración de que como el demandante efectivamente prestó sus servicios para la convocada a juicio por un período inferior a los 20 años – 19 años, 7 meses y 21 días- hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, en desarrollo del inciso 2º de la norma en mención que expresamente señala...”.

RECURSO DE CASACIÓN

El Tribunal concedió la impugnación extraordinaria formulada por la parte accionada; la Corte la admitió y le dio el trámite legal. En el alcance de la impugnación propone la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto revocó parcialmente la de primer grado e impuso la pensión en los términos arriba señalados; para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar se absuelva a la CAJA AGRARIA.

De los tres cargos propuestos, se examinarán conjuntamente los dos iniciales, pues, aunque dirigidos por vías distintas, se refieren al mismo tema de la configuración o no de la excepción de cosa juzgada.

PRIMER CARGO

“La sentencia acusada incurrió en violación medio, indirectamente por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, art. 115, 174, 187, 251, 265, 266, 332 y 331 del código de procedimiento civil, y 29 de la Constitución política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961.”

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO

“1.- Dar por demostrado, sin estarlo que existe cosa juzgada en relación con la terminación de la relación laboral suscrita entre las partes.

“2.- No dar por probado, siendo evidente, que no existe cosa juzgada en relación con las pretensiones, causa petendi y las partes del proceso.

“3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que cuando solamente uno de los elementos de la figura de la cosa juzgada (la causa petendi) se configura el principio de la cosa juzgada a pesar de que en los dos procesos las peticiones demandadas sean diferentes.

“4.- No dar por demostrado estándolo que para efectos de la petición de la demanda inicial (pensión sanción por despido injusto) la terminación del contrato de trabajo correspondió a justa causa debidamente comprobada.

“PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS

“Se demuestran los errores evidentes de facto que se le imputan al ad quem, por la apreciación de pruebas relacionadas:

“- Documento escrito de demanda que origina el proceso (folios 30 a 33).

“- Escrito de agotamiento de la reclamación administrativa (antes agotamiento de vía gubernativa) que obra a folio 7 del proceso.

“- Copia de la Sentencia 2514 del 28 de junio de 1994 proferida por el Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales que se aprecia a folios 10 a 27 del proceso.

“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL AD QUEM

“- Documentos contentivos del expediente administrativo de formulación de cargos y terminación del contrato de trabajo con justa causa que obran a folios 88 A 173 del proceso.

“DEMOSTRACION DEL CARGO.

“El ad quem en la sustentación de la sentencia al analizar las súplicas de la demanda razonó en los siguientes términos: ‘ Ahora bien, precisa señalar que, contrario a lo sostenido por el recurrente en forma insistente, la Jurisdicción Laboral Ordinaria mediante sentencia de 28 de junio de 1994 proferida por el H,.Tribunal Superior de Manizales (Fol 10 a 27), que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Ansema (sic) (C.), dispuso el pago de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que la accionada no logró demostrar fehacientemente las justas causas invocadas para despedir al demandante. Quiere decir lo anterior que tal aspecto, el del despido, ya fue definido por la Justicia y por lo mismo encontrándose en firme tal decisión no puede nuevamente estudiarse en tal aspecto sin quebrantar el principio de la cosa juzgada, así certeramente lo analizó el A-quo cuando se remitió a tal decisión para definir del presupuesto del despido sin justa causa, exigido por el precepto consagratorio de la denominada PENSIÓN SANClON esto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, aplicable para la época de la desvinculación del trabajador oficial demandante, 11 de febrero de 1992, por lo que en este aspecto se mantiene incólume la decisión del A-quo como también en la

consideración de que como el demandante efectivamente prestó sus servicios para la convocada a juicio por un periodo inferior a los 20 años -19 años, 7 meses y 21 días- hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, en desarrollo del inciso 2° de la norma en mención...’

“Apreció indebidamente el Ad-quem la sentencia que obra a folios 10 a 27 del expediente proferida por el Tribunal Superior de Manizales toda vez que en ella se refleja que las peticiones de dicho proceso corresponden a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el reintegro al cargo que ocupaba a la fecha del despido, o a uno igual o de superior categoría, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que se haga efectivo el reintegro y subsidiariamente la...

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