Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552590534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Mayo de 2012

Fecha29 Mayo 2012
Número de expediente41418
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A, en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión, en el juicio promovido por INMACULADA CONCEPCIÓN LASCANO CONRADO contra el recurrente.

ANTECEDENTES

INMACULADA CONCEPCIÓN LASCANO CONRADO demandó a BANCOLOMBIA S.A. para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, ejecutado sin solución de continuidad del 27 de abril de 1981 al 21 de febrero de 2001; que su empleadora no le ha pagado “el valor correspondiente a la diferencia salarial a que tiene derecho por haber desempeñado el cargo de Ejecutivo Junior de la Sucursal Paseo Bolívar Región Norte de Bancolombia S.A., como tampoco los salarios dejados de percibir, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, reajuste de primas ( …), de cesantías y demás prestaciones sociales, horas extras, descansos compensatorios, dominicales y festivos, salarios moratorios, aportes a la seguridad social, indexación de las sumas adeudadas” y, por lo tanto, debe ordenarse el reconocimiento y pago de dichos rubros, más la indexación, y las costas.

Relató que con el Banco demandado celebró un contrato a término indefinido, ejecutado dentro de los hitos temporales referidos; que fue despedida cuando desempeñaba el cargo de ejecutiva júnior en la oficina Paseo Bolívar, que contaba desde 1998 con dos plazas con esa denominación, ocupados por la actora y por M.A.P., quien percibía una remuneración superior a la suya, a pesar de estar en la misma oficina, “tener las mismas responsabilidades y funciones, y estar al mismo nivel jerárquico”. Dijo haber laborado en jornada suplementaria, que no le fue retribuida.

BANCOLOMBIA S.A. (fls. 34 a 38), se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, prescripción, pago, y buena fe. Advirtió que la actora inició a laborar para el Banco de Colombia S.A., y que sólo desde abril de 1998, cuando operó la fusión entre ésta sociedad y el Banco Industrial Colombiano S.A., fue empleada de la demandada. Aclaró que el último cargo desempeñado por la actora fue el de asesora comercial, desde el 1º de noviembre de 2000 y, por ello, no es cierto que en la agencia donde laboró la accionante, existieran dos cargos de ejecutiva júnior. Que jamás exigió la ejecución de trabajo suplementario, y que la actora fue trabajadora de confianza y manejo.

Explicó que antes de la fusión, “cada uno de estos contingentes tiene un régimen propio, con estructura de cargos y funciones propias, e incluso, en cada uno de los entes bancarios, se aplicaba una Convención Colectiva de Trabajo específica”; que progresivamente se realizó una homologación de cargos, funciones, definición de perfiles, y regímenes laborales que concluía el 6 de septiembre de 2001, con efectos retroactivos a “(…) Mayo 29 de 2001 al consolidar el escalafón de cargos. Es decir, mucho tiempo después de terminado el vínculo laboral de la demandante (…) En virtud de este primer paso la Sra. L. es promocionada al cargo de EJECUTIVA JUNIOR a partir de Septiembre 1 de 1.998, respetándose siempre el escalafón de cargos que le era aplicable (…) y por razón de perfiles de cargos, a la Sra. L. se le conserva la denominación del cargo Ejecutivo Junior, sin embargo, se le asignan las funciones de Asesor Comercial a partir de Noviembre de 2000 (…) se le conservó el rango salarial que tenía en ese momento, con el fin de evitarle una desmejora en sus ingresos”. Adujo que no hay parámetros para aplicar el principio invocado en apoyo de las pretensiones, dado que “no existe igualdad en las situaciones de hecho”.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 12 de agosto de 2005, dispuso: 1) “Condenar a BANCOLOMBIA S.A., a nivelar el salario pagado a la señora INMACULADA CONCEPCIÓN LASCANO CONRADO en el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 1998 y el 31 de febrero de 2001, con el que canceló la empresa a MARIBEL DEL CARMEN ANAYA PATERNINA que desempeñó el cargo de Ejecutiva Junior en el mismo período”. 2) “Condenar a BANCOLOMBIA S.A., a reliquidar las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto reconocidas a la señora INMACULADA CONCEPCIÓN LASCANO CONRADO en la liquidación definitiva”, 3) “Condenar a BANCOLOMBIA S.A., a pagar a la señora I.C.L.C., un día de salario nivelado a partir del 22 de febrero de 2001 hasta cuando se verifique el pago integral de la obligación, por concepto de indemnización moratoria” 4) “Costas, a cargo de la parte vencida”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La apelación de la parte demandada, dio lugar a la sentencia gravada, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados a favor de la demandante hasta el 23 de mayo de 2000, por lo cual modificó el numeral 1º de la de primer grado, así: “CONDENAR a BANCOLOMBIA a nivelar el salario pagado a la señora INMACULADA CONCEPCIÓN LASCANO CONRADO en el lapso comprendido entre el 24 de Mayo de 2000 y el 21 de Febrero de 2001, respecto del cancelado por la empresa a la señora MARIBEL DEL CARMEN ANAYA PATERNINA cuando se desempeñó como ejecutiva júnior en el mismo período”; 2º “CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme los razonamientos vertidos en este fallo”; 3º “COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada”.

El Tribunal partió de considerar que el argumento defensivo de la enjuiciada, consistente en que “la accionante llegó al cargo de ejecutivo júnior en virtud de la fusión que se dio entre el otrora BANCO DE COLOMBIA S.A. y el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A., para conformar la entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A., por lo que la demandante venía con un régimen propio de la estructura y funciones del ente BANCO DE COLOMBIA S.A. a quien por mas se le aplicaba una convención colectiva de trabajo específica, como también, reseña que dada la operación comercial celebrada entre los Bancos mencionados se generó un sustitución patronal”, se formuló desde la propia contestación de la demanda, a pesar de lo cual, dijo, no se suscita discusión sobre “la igualdad de cargo que ejercían las señoras INMACULADA LASCANO Y MARIBEL ANAYA PATERNINA, lo que por más con suficiencia está demostrado en el proceso que estas personas desempeñaban el cargo Ejecutiva Júnior para BANCOLOMBIA S.A.”. Con fundamento en la declaración de E.C.M.N., gerente de la sucursal P.B., que copió en parte, dedujo que:

“(…) la figura jurídica de a trabajo igual, salario igual, se da en un ciento por ciento entre la demandante y la persona que colocó como punto de comparación (…), nótese que del dicho de quien fuere la gerente de la sucursal mencionada nada diferente a lo acotado se puede extraer pues fue enfática en señalar que estas personas desempeñaban el mismo cargo de ejecutiva júnior en el mismo horario con las mismas funciones y responsabilidades, y la única distinción que les hizo era el grupo de clientes que manejaban, pero esto último no trasciende frente a lo que se debate en este juicio, por eso se dice que se dio de manera idónea la consagración que trae el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo de: a trabajo igual, salario igual, ya que tanto la demandante como la señora ANAYA desempeñan el mismo cargo”.

Explicó el fallador de segunda instancia, que la carga de la prueba pesaba sobre dicha entidad bancaria, si de respetar derechos convencionales de la actora, en razón de la fusión de las dos entidades bancarias se trata, pues “(…) simplemente tenía que acreditar esa situación de manera objetiva y razonable y con ello se relevaba de pagar el mismo salario a dos trabajadoras que hacían exactamente lo mismo, pues esa justificación daba pie para un entendimiento lógico de la posición que asumió la defensa en este caso, claro, pero solo es viable ello si se demuestra con la convención respectiva las máximas prebendas que pudiera tener la demandante frente a su referente(…), y aquí pecó por omisión probatoria la parte pasiva al no demostrar sus afirmaciones en ese norte, y si bien acreditó la fusión (…), no probó la incidencia que esa unión pudiera tener en la marcada diferencia salarial de estas ejecutivas”.

Acotó que si está demostrado “el mismo desempeño laboral” y la diferencia de retribución, como se constató en la inspección judicial, respecto de la remuneración básica en sendas quincenas de septiembre y noviembre de 2000, el comportamiento de la accionada refleja una notable discriminación, en tanto rompió con el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política, y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual deviene atentatorio contra la dignidad de la persona; “(…) es una segregación jurídica que atenta contra el derecho a la igualdad, y se dice jurídica, porque el salario está explicado dentro de nuestro ordenamiento jurídico que le da esa connotación (ARST. 127 Y SS DEL C.S. DEL T.)”.

En torno a la indemnización moratoria, desestimó la defensa del Banco, pues en su criterio, “la entidad demandada no obró de buena fe (…) pues no actúa dentro de ese entorno quien se aparta de la Constitución y la Ley, quien desconoce principios generales del derecho al trabajo y la función social que éste cumple dentro del Estado social de derecho, so pretexto de un engranaje necesario para la fusión de marras, pero es que esa absorción de un banco al otro se dio desde el 28 de Abril de 1998 (FOLIO 10) y ( …) (ANAYA PATERNINA) llegó al cargo de ejecutiva júnior en Julio de 1999 después de fungir como Asesora Comercial y cuando ya la demandante se desempeñaba en el cargo de Ejecutiva Júnior (…) y pasó de largo con un salario mayor que el de la actora, lo que para ella es meritorio pero no para su par”. En respaldo de esta inferencia, copió pasajes de la declaración de Anaya Paternina, y dedujo que:

“De lo...

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