Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38578 de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552590562

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38578 de 25 de Abril de 2012

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenArgentina
Número de expediente38578
Fecha25 Abril 2012
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E

República de Colombia



XTRADICIÓN RAD. No. 38578

DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO


Corte Suprema de Justicia




Proceso nº 38578


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 147



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).



VISTOS


Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO presentada por el Gobierno de la República Argentina1.


ANTECEDENTES


Con Nota Verbal No. 38/12 del 29 de febrero de 2012, la Embajada de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición del señor DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO, contra quien el Juzgado de Instrucción No. 4 de Buenos Aires dictó el 13 de junio de 2011 orden de detención dentro de la causa No. 27.046/10, seguida por la comisión de varios delitos contra el patrimonio económico.


Documentos aportados con la solicitud de extradición


Para formalizar la petición de entrega de DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República Argentina, los siguientes documentos:


(i) Copia certificada de la decisión de junio 13 de 2011 proferida por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Buenos Aires, mediante la cual convoca a DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO a prestar declaración indagatoria y ordena su captura nacional e internacional.


(ii) Copia certificada de la determinación del 10 de febrero de 2012 por cuyo medio el Juzgado de Instrucción No. 4 de Buenos Aires pide al Ministerio de Relaciones Exteriores canalizar hacia las autoridades colombianas el pedido de extradición de PÉREZ CARRILLO, la cual contiene los datos de filiación del requerido, el resumen de los hechos, la calificación jurídica de los mismos y la transcripción de las normas del Código Penal y del Procedimiento Penal argentinos aplicables al caso, así como de la Ley 1638 aprobatoria del Tratado Interamericano de Extradición.


Trámite surtido ante las autoridades colombianas


Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 7/12 del 10 de enero de 2012, por cuyo medio se solicitaba la detención provisional con fines de extradición de DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO, el ente acusador ordenó su captura mediante Resolución del 17 de enero siguiente. Con todo, la aprehensión ya se había hecho efectiva en la ciudad de Bogotá por personal de la Policía Nacional desde el día 8 del mismo mes, en virtud de la Circular Roja No. A-3869/6-2011 de la INTERPOL y con fundamento en el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004.


Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 38/12 de febrero 29 de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 0606 del 1 de marzo siguiente, en el cual conceptuó:


En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”2.


Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio No. DVC-3000-OFI12-0001885 del 6 de marzo de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.


Actuación cumplida en esta Corporación


Mediante proveído del 13 de marzo último la Corte inició la etapa judicial del trámite. Una vez notificado del mismo, el requerido PÉREZ CARRILLO otorgó poder a un abogado de su confianza y manifestó acogerse al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición coadyuvada por su apoderado y por la representante del Ministerio Público, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Sobre la extradición simplificada


El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.


En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano DIEGO STEVEN PÉREZ CARRILLO.


En efecto, la solicitud se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por el abogado defensor y por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, manifestó encontrar reunidas todas las exigencias del artículo 35 de la Carta Política para conceder la extradición, de lo cual se colige que están presentes los presupuestos para emitir concepto bajo el rito simplificado.


Aspectos Generales


De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que, “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.


Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.

El artículo 1 de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios


“…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”.


Por su parte, el artículo 2 dispone,


Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga”.


A su vez, el artículo 3 de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición,


a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.

c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición.

d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.

e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.

f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión”.


El artículo 5 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala


El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes...

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