Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38475 de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552590606

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38475 de 25 de Abril de 2012

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Fecha25 Abril 2012
Número de expediente38475
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

Segunda Instancia. 38475

Emiro Rafael Salgado Atencia

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



Proceso n.º 38475



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 147



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)



VISTOS



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de INVIAS, contra el auto de 21 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual decretó la preclusión de la indagación seguida contra el doctor Emiro Rafael Salgado Atencia, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), por la conducta punible de prevaricato por acción.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Fueron expuestos por el juzgador de la siguiente manera:

Para el año de 2009, el Dr. E.S.A. se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre; y en esa condición, le correspondió conocer de sendos procesos reivindicatorios adelantados por J.L.V.D. y M.T.U.C. contra INVIAS, en los que se pretendía la reivindicación de predios de propiedad de los demandantes que el INVIAS había ocupado, o que se condenara a la entidad aludida a pagar el equivalente monetario de dichos terrenos.Dentro del referido proceso, el apoderado de la entidad demandada presentó como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia, pues a su juicio, no era la civil la llamada a resolver el asunto sino la administrativa. A pesar de ello, el funcionario a cargo mediante sendas sentencias deI 11 de mayo de 2009, condenó a INVIAS a pagar a los demandantes fuertes sumas de dinero declarando no probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción.El apoderado de INVIAS presentó denuncia penal contra el juez de San Marcos, con base en que fallos del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Corte Constitucional, señalaban que esa clase de asuntos eran de competencia de la justicia administrativa y no de los jueces civiles del circuito; por tanto, el juez denunciado había prevaricado al arrogarse la misma para conocer del asunto y fallarlo”.

2. La Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la denuncia formulada por el apoderado de Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, dispuso un programa metodológico, en el que se acreditó la calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos del doctor Salgado Atencia. Sin embargo, ulteriormente consideró que el hecho atribuido al juez no era punible.

3. El F.D. solicitó audiencia de preclusión de indagación preliminar dentro de la actuación seguida contra el doctor Salgado Atencia, con fundamento en la causal reglada en el artículo 332, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de la conducta investigada, bajo los siguientes argumentos:


Asevera que el apoderado de INVIAS, como único cuestionamiento, sostiene que el juez denunciado no era el funcionario competente para conocer de los procesos reinvindicatorios agrarios que adelantó, dado que la misma recaía en la justicia administrativa, motivo por el cual el doctor Salgado Atencia incurrió en el delito de prevaricato por acción.


Afirma que la conducta del juez es atípica, habida cuenta que no se evidencia que “la contrariedad con la ley sea tan manifiesta, ostensible y, por tanto, cuando hay una disparidad de criterios entre el demandante o el juez o entre varios jueces no hay prevaricato, porque dentro del mundo jurídico, es válido y aceptable que los jueces del país, inclusive las altas Cortes, tengan diversos criterios, diversas formas de interpretar la ley…”.


Dice que la Corte Suprema ha sostenido que el funcionario para conocer los procesos de reivindicación es la justicia ordinaria, porque cuando se demanda al INVIAS, a través de un trámite de restitución de una extensión de tierra, no se está pidiendo la nulidad de un acto ni la indemnización del perjuicio, sino la recuperación del predio que esta entidad ocupó, y como eso no es posible por cuanto se construyó, por ejemplo una vía publica, entonces la entidad debe pagar el equivalente en dinero.

Anota que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura proferida en asuntos para dirimir competencia, tampoco ha sido uniforme en ese puntual aspecto, en la medida en que en auto del 15 de diciembre de 2010 se pronunció en un asunto similar que cursaba en el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, declarando que el funcionario competente para adelantar procesos reinvidicatorios era la justicia ordinaria.


Por tanto, estima que la cuestión no ha sido pacifica, en tanto que la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2010 adujo que el operador judicial competente, en orden a conocer de estos procesos, era el Tribunal Administrativo, decisión en la que uno de los Magistrados salvó el voto, argumentando que el competente era la jurisdicción ordinaria.


De tal manera, acota que no se puede imputar el mencionado delito al juez, quien adoptó una postura que podía ser válida o admisible, “porque cuando el punto es discutible no hay prevaricato”, toda vez que este punible exige que el acto del funcionario sea manifiestamente contrario a la ley, para lo cual pasa a enunciar jurisprudencia de la Sala.


4. Por su parte, el apoderado de INVIAS se opuso a los argumentos de la fiscalía, considerando que en este caso no se hizo acotación alguna a qué elementos probatorios o qué actividad investigativa realizó el representante del orden investigador para solicitar la preclusión.


Recuerda que en los procesos reinvidicatorios se condenó al citado

Instituto a la suma de $1.398.000.000.00, situación que le llama la atención, puesto que sin entrar a verificar el proceso, el fiscal simplemente se limitó a indicar que como la denuncia se presentó por el delito de prevaricato por acción fundada en una falta de competencia del juez, únicamente era indispensable confrontar las tesis jurídicas, en orden a pedir la aludida preclusión a favor del funcionario.

El apoderado judicial de la entidad expresa que también era importante verificar el contenido de los diligenciamientos, porque era indispensable establecer los antecedentes. Así, después de referirse, en extenso, a la caducidad de la acción reivindicatoria, aduce que en este caso y en varios trámites que cursaron en distintos municipios de Sucre, las pretensiones de M.S.A. y M.J.R. en “todos los procesos que estos abogados promovían en contra del INVIAS eran fallados a su favor”.


Señala que en la sentencia T-696, ante las irregularidades denunciadas en la parte resolutiva, se ordenó expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de Judicatura, con el fin de que se investigara la conducta de los jueces, lo cual obvió el fiscal, puesto que sin adelantar una averiguación solicitó la preclusión.


Arguye...

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