Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31134 de 3 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552590670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31134 de 3 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha03 Febrero 2009
Número de expediente31134
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 31134

Acta No. 04

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso C.A.L.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., de fecha 16 de mayo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

I. ANTECEDENTES

Carlos Alejandro Leal Aguilar demandó a Ecopetrol para que se declare “que es salario el suministro de alimentación (salario en especie), que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol dio durante todo el tiempo de servicios, conforme a lo expresado en el artículo 118 de la C.C.T. y en la ley, es decir las primas de servicio, de vacaciones, de antigüedad, quinquenal, de junio y noviembre o semestral, de campo de alimentación, bonificación por retiro y otra subvención pagada por la empresa demandada. Reliquide el salario promedio mensual devengado, conforme al factor antes mencionados (sic) y por el no pago completo de trabajo en jornada suplementaria, dominicales, festivos, nocturno, y de acuerdo a la incidencia salarial que las prestaciones anunciadas en la petición tienen unas sobre otras. Condénese a pagar las diferencias causadas, que arroje la operación anterior, sobre las vacaciones pagadas en dinero, cesantías, primas de servicio, prima de vacaciones, prima de antigüedad, de campo, quinquenal, intereses de cesantías. Igualmente condénese a restituir los descuentos reseñados bajo la figura de retención en la fuente, cuando el monto de la prestación no lo permitía, igualmente por teléfono. Condénese a pagar la sanción moratoria”; asimismo, “a reajustar la pensión de jubilación, estableciéndola conforme a los salarios realmente devengados, conforme al artículo 118, y aplicando el artículo 108 en su parágrafo 3”, y “las diferencias causadas en las mesadas”, con los intereses moratorios y las costas (folio 1). En la primera audiencia de trámite reformó la segunda pretensión de la demanda en el sentido de que se reliquiden la prima de servicio, las vacaciones de los últimos dos años de servicios, las cesantías definitivas y sus intereses (folio 61).

En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada entre el 16 de diciembre de 1975 y el 27 de noviembre de 1998, con último salario básico de $1’055.974,oo; que, para liquidarle las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, no tomó en cuenta todos los factores salariales como primas extralegales, labor en jornada suplementaria, subsidios habituales como de alimentación y suministro de alimentación, a bajo precio; y que la empresa adujo que le pagó $12’389.057,oo, como exceso de cesantías y le exigió una autorización de descuento de sus prestaciones y mesadas pensionales.

ECOPETROL se opuso a las peticiones; admitió con aclaraciones los hechos 1, 3, 4, 10, 16 y 18; del 2, 8, 9 y 13 dijo atenerse a lo que se pruebe; negó el 5, 7 y 11; del 6 dijo que no le consta, y explicó el 12, 14, 15 y 17. Invocó la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto (folios 61 a 63), que se declaró probada por el juzgado de conocimiento respecto de la devolución de $12’389.057,oo que le descontara la demandada al demandante de su liquidación definitiva de cesantías, providencia en la que ese despacho adujo que se abstendrá de pronunciarse sobre ello en la sentencia definitiva (folios 66 y 67). Propuso, además, las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y prescripción.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 15 de abril de 2005, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem aseveró que la relación laboral que existió entre las partes estuvo vigente entre el 16 de diciembre de 1975 y el 27 de noviembre de 1998, siendo $1’055.974,oo el último salario del demandante, y que éste se acogió al beneficio de la pensión de jubilación desde el 28 de noviembre de 1998.

Se refirió al auxilio de alimentación en Ecopetrol, como salario en especie, para lo cual transcribió un breve fragmento de una sentencia suya de 3 de diciembre de 2001, y adujo que a folios 87 a 110 obran las nóminas de pago del último año de servicio del demandante, donde consta lo que recibió por ese concepto, y que a folios 112 a 268 milita la convención colectiva de trabajo 1997-1998, con pleno valor probatorio, de la que reprodujo su artículo 59.

Destacó que la convención colectiva otorgó a los trabajadores de la demandada el auxilio de alimentación, pero que ese mismo acuerdo le restó incidencia salarial, y asentó que “si bien es cierto que el demandante percibió el auxilio de alimentación que consagraba a su favor las normas extralegales, también lo es que en virtud de dicha Convención dicho beneficio no tenía carácter de salario por disposición expresa contenida en la misma, por ende no ha de prosperar la pretensión deprecada por el actor respecto del reconocimiento salarial de tal auxilio, de allí que deba avalarse la decisión adoptada por la Primera Instancia sobre el particular.”

Arguyó que carecen de incidencia salarial los demás beneficios convencionales como la prima de antigüedad y la quinquenal, por establecerlo así el artículo 102, visible a folio 195, y que la prima de que tratan los artículos 116 y 117, de folios 201 y 202, se causa cuando el trabajador deba movilizarse con su familia a un nuevo lugar de trabajo, pero que en el expediente no está acreditado que al demandante le asista derecho a esa prestación.

Transcribió el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, y adujo que la legislación establece cuáles son los pagos hechos al trabajador que constituyen salario, pero que también la ley ha facultado a las partes para que determinen los conceptos sin incidencia salarial, previo acuerdo entre ellas, y que habiendo pactado en esa convención de manera expresa que algunos beneficios no tienen ese carácter, no es posible desconocer esa estipulación, por lo que sólo puede entenderse que son salario los factores que la misma ley consagra que lo son, por lo que mal haría en darle esa incidencia a pagos de los que las partes acordaron restársela mediante lo pactado en una convención colectiva de trabajo, fruto de un acuerdo bilateral y previo un conflicto colectivo.

Explicó que al demandante no le asiste derecho a los reajustes de cesantías, pensión de jubilación y demás prestaciones extralegales reclamadas, porque para ello era necesario obtener un pronunciamiento en su favor sobre las pretensiones definidas precedentemente, y, como no ocurrió, no pueden despacharse favorablemente.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en consecuencia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada conforme a lo pedido en el libelo inicial y demostrado en el proceso.

Con ese propósito propuso el que denominó “PRIMER CARGO”, replicado por la demandada.

CARGO ÚNICO:

Lo planteó así:

“Por la vía indirecta acuso la sentencia del Tribunal de haber violado los artículos 65, 127, 249, 260 del C.S.T., en relación con los numerales 1º y 7º del artículo 59 del mismo estatuto; y los anteriores relacionados con los artículos 1, 13, 27, 55, 57 (numeral 4º) y 127 del C.S.T.; 63 del C. Civil “con la analogía supletoria dispuesta en el 19 del C.S.T., 177 del C.P.C. y 61 y 145 del C.P.T.”

En el ataque le atribuye al juzgador los siguientes errores de hecho:

1.-No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio hábil para liquidar sus prestaciones y pensión ascendía a $2’007.914,oo (folio 35), obviado por los juzgadores.

2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que al pensionarse la deuda contraída con la demandada por haber percibido cesantías era de $12’389.057,oo.

3.-No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 118 de la convención modifica las normas convencionales anteriores y en tal efecto las primas, viáticos sindicales y subvenciones que recibía constituyen factores salariales en la proporción señalada en la ley.

4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol liquidó conforme a derecho, como hecho notorio que no requiere prueba alguna, los ceses de actividades laborales promovidos por el sindicato, para colegir de...

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