Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6909 de 8 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552590678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6909 de 8 de Septiembre de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6909
Número de sentencia6909
Fecha08 Septiembre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

CESAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003)


Ref: Expediente No. 6909


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad ALFREDO MUÑOZ Y CIA. LTDA. frente al BANCO CAFETERO.


I. ANTECEDENTES


1. La referida sociedad, por medio de procurador judicial, demandó al citado establecimiento bancario para que, con fundamento en el artículo 1391 del Código de Comercio, se declare al demandado civilmente responsable del pago de $8.640.000.00, cantidad representada en el cheque falsificado n° 6271289, librado contra la cuenta corriente n° 044-04637-3, abierta a nombre de la actora, y que, como consecuencia, se condene a aquél a restituir a ésta dicha suma de dinero, junto con la correspondiente corrección monetaria y los intereses legales comerciales.


2. En síntesis, como supuestos de facto, se expusieron los que a continuación se indican:


a. La accionante celebró con el demandado un contrato de cuenta corriente bancaria, a la que se asignó el número 044-04637-3, en cuyo desarrollo el 7 de octubre de 1991 el Banco Cafetero, sucursal La Candelaria, pagó el cheque en mención.


b. El 10 de octubre de ese mismo año la actora denunció penalmente que dicho cheque “fue sustraído en la intermedia de la chequera” que le fue entregada por el citado banco.

c. El título valor fue “burdamente falsificado” y pagado por el banco, sin que éste previamente hubiese procedido a su confirmación telefónica.

d. La Asociación Bancaria estudió el caso y concluyó que “se observan diferencias entre los textos mecanográficos de los cheques dudosos y de los patrones como el tamaño de los ceros de centavos y de las equis y diferenciaciones en lo concerniente al tamaño de letras, distribución, nitidez y espaciamiento, todo lo cual hace concluir que provienen de elementos sellador (sic) diferente al utilizado por A.M. Y CIA. LTDA. para dicho evento”.


3. El demandado en el escrito de respuesta al libelo introductorio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de cuenta corriente y el pago del cheque cuestionado, pero previas las verificaciones de rigor y sin que mediara orden de no pago, en tanto que negó que la falsificación del instrumento hubiese sido burda.

Propuso las excepciones que denominó “falta de requisitos para objetar el pago del cheque” y “negligencia en la custodia de los cheques entregados al titular de la cuenta corriente bancaria”, que afinca en el incumplimiento de esa obligación contractual de la cuentacorrentista y en que, en los términos de la cláusula octava del contrato, ella debe soportar la responsabilidad por la pérdida o extravío del título.


4. Tramitada la primera instancia el juez del conocimiento dictó sentencia estimatoria de las pretensiones; mas, ante la apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal la revocó para en su reemplazo declarar probadas las excepciones, negar las pretensiones de la sociedad actora y condenarla al pago de las costas.



II. EL FALLO DEL TRIBUNAL


1. Tras dar por establecida la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria referido en la demanda y precisar que el litigio versa sobre la responsabilidad del banco demandado por el mal pago del cheque identificado en dicho libelo, género dentro del que ubica tanto el “pago realizado sin la debida verificación de los requisitos generales sobre la validez y la regularidad del instrumento” y el del cheque objeto de “falsificación de la firma o del formulario o (de) adulteraciones en su texto”, explicó el ad quem que en relación con este segundo grupo la legislación y la doctrina han evolucionado para conjugar la teoría del riesgo creado que entraña la actividad bancaria, conforme a la cual el banco está obligado a responder por el pago de títulos falsos o adulterados, y la teoría de la culpa, que incorpora, de un lado, las condiciones en que actuó el banco para apreciar las anomalías del instrumento y, de otro, la medida en que el titular de la cuenta contribuyó a ese estado de cosas.

2. A ese respecto el sentenciador transcribió lo dispuesto por los artículos 1391 y 732 del Código de Comercio, para puntualizar seguidamente que “es justamente una de las conductas culposas del titular de la cuenta corriente, invocable por el banco, aquella que se relaciona con el incumplimiento de la obligación que tiene … de custodia sobre la libreta de cheques” y que “ la falsificación o suplantación de la firma hecha en uno de los cheques entregados al cuentacorrentista, supone que éste ha salido de las manos del titular por un descuido de su parte, y si esta falsificación no fuere visible de manera manifiesta, el banco no responde por mal pago, porque una vez la libreta en poder del cliente, éste asume los riesgos de su custodia y utilización”, asertos que armoniza con el artículo 733 del estatuto mercantil, todo sobre la base de que si el cliente ha perdido alguno o algunos de los cheques “la razón indica que … debe comunicarlo inmediatamente al banco” con miras a que éste extreme las medidas para evitar su pago y de que es a aquél a quien le corresponde conservar el talonario con las debidas seguridades, tanto que “si se trata de falsificación de la firma, sin un previo borrado, sino por apoderamiento de la libreta de cheques o uno de ellos, sin conocimiento del dueño, no le será fácil a éste explicar cómo y en qué forma fue despojado de la libreta o del título sin percatarse de ello, con lo que no queda la menor duda de una indebida custodia de la libreta de cheques, situación que se traduce en una consecuencia adversa y gravosa, si la falsificación o adulteración resultó no notoria y además, tampoco se dio aviso oportunamente al banco para impedir el pago del título”.


3. Situado el sentenciador en la especie de este litigio reflexionó de la manera que pasa a compendiarse, para concluir que el banco demandado no es responsable del pago del cheque falsificado sobre el que versa la acción.

a. El título valor objeto de controversia fue falsificado, según los dictámenes grafológicos practicados por los peritos designados por el juzgado y por los que actuaron en la investigación preliminar adelantada por la Asociación Bancaria.


b. La falsificación no fue burda, ni era notoria. En primer lugar, los peritos designados por la Asociación Bancaria “en declaración que además rindieron en el proceso” determinaron que la falsificación constituye un “injerto” con un alto nivel de tecnología, para cuya detección se requiere de análisis y procedimientos especiales y, en segundo lugar, los peritos designados por el juzgado, aparte de compartir el concepto de los otros técnicos, estimaron que “la imitación de la firma está bastante bien trasplantada, al punto de que puede confundir a cualquier experto del Banco que no tenga a la mano el sofisticado instrumental óptico utilizado para un estudio a fondo” (C. 1, fl. 146), y explicaron que cuando en el dictamen se dice que es una bien proyectada imitación de la firma ello significa que el “imitador plasmó en el cheque una firma muy bien dibujada, bastante parecida a la original ” (C. 1, fl. 156).


c. No son atendibles las demás afirmaciones hechas por los peritos, tales como las de que un experto en visar “hubiere podido detectar la falsificación”, o que “de pronto por una persona que esté familiarizada con la cuestión de estudios mecanográficos y de sellos, hubiere podido detectarlos a simple vista”, o que “si está familiarizada en un momento dado puede determinar si existe algún cambio”, pues corresponden a conceptos personales y subjetivos que escapan a la materia técnica sobre la cual tenían que dictaminar.


d. Tampoco fue notoria la falsificación del sello, según lo afirman expresamente ambos grupos de peritos, en apoyo de lo cual transcribe en lo pertinente sus trabajos.


e. Las diferencias advertidas en la demanda con apoyo en lo que dijeron los peritos de la Asociación Bancaria sobre el tipo mecanográfico y el tamaño de letras y signos, no indican por sí solas una falsedad notoria, pues lo único que al respecto conceptuaron dichos técnicos fue que sirven “ ... ‘para determinar de plano que los llenos de cheques en cuestión fueron elaborados en máquina de escribir diferente a la usada para la misma función en los cheques originales’ ... (fol. 6 Cdno 1)”.


f. El cuentacorrentista tampoco dio aviso oportuno al banco en relación con la pérdida del cheque, pues según su propia confesión, informó de ello después de que el instrumento fue pagado.


g. El actor, a más de haber recibido sin objeción el talonario contentivo del cheque a que se refiere el proceso, sólo vino a percatarse de su extravío cuando, según lo asevera, “el banco me llamó y me notificó que me encontraba en sobregiro” (C. 1, fl. 121), actitud que es indicio suficiente de su negligencia en la custodia de la chequera, máxime que no fue el único título extraviado, como se desprende de la denuncia penal que instauró la sociedad afectada.


h. No se demostró la alegada costumbre de consultar previa y telefónicamente al librador sobre el pago de los cheques, ni ella está consagrada en la ley o en la convención como obligación a cargo del banco, de donde el que no se haya procedido en tal forma carece de virtualidad para convertirse en una causa justificada que hubiese impedido el pago del instrumento.


i. Al haber sido “cruzado” el cheque generador del litigio y consignado para su pago en la cuenta corriente del último tenedor (C. 1, fl. 9), no...

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