Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4321 de 30 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552590918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4321 de 30 de Noviembre de 1994

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaC- 146
Número de expedienteEXP. 4321
Fecha30 Noviembre 1994
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Referencia: Expediente No. 4321

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (30/11/1994)

Se decide el recurso de casación interpuesto por

la parte actora, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de pertenencia seguido por L.R.V. contra MARÍA OFELIA, O.J., Á.M.I.J.. JORGE HUGO y MARCO A.R.A.. junto con GUILLERMO GÓMEZ MELGAREJO. G.S.J.. la sociedad INVERSIONES ROMA LTDA. y las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien raíz materia del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda con que se abrió el proceso en mención, adicionada mediante el escrito que obra a folio 10 del cuaderno principal, se solicitó:

a. Que se declare que el actor ha adquirido por la vía de prescripción adquisitiva de dominio extraordinario el inmueble cuya ubicación y linderos se establecen en la demanda.

b. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción del fallo en el libro correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito.

c. Que se condene en costas a quien se opusiere a las pretensiones de la demanda.

Fundamente su solicitud en' los siguientes hechos:

LUIS RAFAEL VILLAR ha tenido por espacio de tiempo muy superior a los 20 años la posesión real y material de un lote de terreno en construcción de 18.43 hectáreas, ubicado en el kilómetro 17 de la carretera que de S.M. conduce a Ciénaga, Corregimiento de Gaira (Departamento del M., cuyos linderos especifica en la siguiente forma: Norte: Con terrenos que son o fueron de Z. de la Hoz y que hoy tiene Alfredo Calderón, quien compró este lindero a A.N.G.. Sur: con terreno de M.C.. Este: Con carretera Santa Marta a Ciénaga, en medio teniendo al frente los predios de G.S.R., de A.V. y de A.P.; f Oeste: con la linea ferrea del Ferrocarril Nacional del M..

Durante este lapso, el demandante ha venido poseyendo el predio a título de señor y dueño, realizando actos sobre este inmueble, como son la limpieza constante del predio y el levantamiento de una residencia en la que el actor habita continuamente.

La posesión ejercida sobre el inmueble por el demandante ha sido pública, ininterrumpida y pacífica, sin reconocer dominio a otros respecto del inmueble.

2. A la demanda presentada respondieron los demandados en la siguiente forma:

a. El apoderado de MARÍA OFELIA, O.J., ÁNGELA MARÍA, I.J. y MARCO A.R.A., en su escrito de contestación de la demanda solicitó se absolviera a sus poderdantes de todas las pretensiones de la demanda (F. 73 y 107 C. 1). En cuanto a los hechos expresó:

(i) Que el lote de terreno al que se alude en la demanda fue poseído siempre y en forma sucesiva por A.N.G., "quien lo vendió a A.A. y a G.H.E., éste a "Inversiones Epaulard Bayet y Cia Ltda. A.A. a los hermanos R.A., Inversiones Epaulard Bayet y Cia Ltda a E.J.C.B., éste a "INVERSIONES ROMA LTDA y esta a JUAN GUILLERMO SÁENZ JARAMILLO y a G.G.M., como se demuestra con la escritura 465 de fecha 30 de marzo de 1.978, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla y registrada el 31 de mayo del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M.".

(ii) Los dueños sucesivos del mencionado predio han ejercido^ la posesión sobre él y por ello se han visto en la necesidad de desalojar a los diferentes invasores que, como el demandante, procedieron a dañar cercas para abrirse campo en las invasiones.

(iii) El demandante no ha ejercido nunca posesión alguna sobre el inmueble ni ha introducido mejoras o realizado limpiezas. La casa de material y techo de teja que el predio contenía cuando fue comprado por los hermanos R.A., así como las cercas que lo circundaban, fueron destruidas por los invasores, quienes desaparecían cuando los verdaderos dueños los amenazaban con la policía. Entre 1973 y 1983 el Instituto de Crédito Territorial embargó el 50% del inmueble perteneciente entonces a la sociedad Inversiones Epaulard Bayet y Cia Ltda, y durante la vigencia de la aludida, realizó la vigilancia del predio sin permitir posesión violenta de invasores.

b. El curador ad litem, en representación de las personas indeterminadas, contestó brevemente la demanda, solicitarlo la prueba de los hechos descritos por el demandante. (F.106 C.1)

c. En fin, el curador ad litem de los señores J.G.S., G.G.M. y del representante legal.de la sociedad INVERSIONES ROMA LTDA., contestó también la demanda, solicitando la prueba de los hechos descritos por el demandante y ateniéndose en cuanto a las pretensiones, a lo que resulte cabalmente justificado dentro del proceso. (F.108 C.1).

3. Conoció del asunto inicialmente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., quien consideró que el predio, a pesar de figurar en la matrícula inmobiliaria como rural, dada su localización en zona de alta actividad turística, no debía ser tratado como tal. Por lo tanto se abstuvo de declarar la nulidad propuesta en tal sentido en el alegato de conclusión por la parte demandada.

Declaró así mismo que L.R.V. adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble en litigio y ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de S.M.. Para terminar, condenó en costas a la parte demandada que compareció al proceso.

Fundamentó su decisión en el material probatorio que obra en el expediente, como son la diligencia de inspección judicial, el testimonio de Alejo Rueda, de F.M. y de Josefa María Suárez Sandoval, elementos éstos que al no haber sido desvirtuados por la parte opositora, demuestran en concepto del juzgador la posesión alegada, base de la declaración de pertenencia efectuada en el fallo.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en fallo del veintiuno (21) de julio de 1992, revocó en todas sus partes la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. Advierte el Tribunal para empezar que el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada y que se apoya en el hecho de ser rural el inmueble objeto del litigio y por lo tanto de exclusiva competencia de la jurisdicción agraria el conocimiento del proceso, fue irregularmente resuelto en la parte resolutiva de la sentencia. j

2. Procede luego a analizar si en el caso en referencia se reunieron los requisitos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva de dominio, requisitos que la misma corporación se encarga de enumerar, así:

a. Que la cosa u objeto sea susceptible de prescripción, requisito que en efecto aparece demostrado, observando que la demanda . se dirigió contra las personas en cuyo nómbrense encuentra registrado el derecho real de propiedad sobre el inmueble en cuestión.

b. Que la cosa haya sido poseída durante veinte años, requisito este que al decir de la providencia en estudio, trató de demostrarse con los testimonios rendidos en el proceso, una inspección judicial al lugar y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, actuación esta última que no llevó a ^ convicción al Tribunal de que se haya ejercido una verdadera posesión completa sobre el predio, por cuanto allí se limitó a decir el absolvente que había sembrado berenjena y arroz, cultivos que regaba con agua de pozo que es salobre, pero que, sin embargo, al llegar el verano abandonó estos cultivos y se dedicó a la pesca, y que allí tuvo a su señora y sus hijos.

En cuanto a los testimonios de Alejo Rueda y F.M., ambos afirman haber conocido hace más de veinte años al demandante, pero ninguno de los dos habla sobre la explotación económica de L.R.V., salvo plantaciones de arroz y berenjena, la primera de las cuales no es posible cultivar en una zona desértica y, menos, es posible regar con agua salobre. Por consiguiente, estima el Tribunal que L.R.V., no obstante haber vivido en esa región por el tiempo indicado en la demanda, no ha explotado económicamente el terreno "... y su ocupación por el contrario a la agricultura (sic) se dedica a la pesca, por la situación del terreno a la orilla del rio. y no a las labores agrícolas ...D.

c. Que la posesión haya sido ininterrumpida y al respecto considera el Tribunal que este requisito no se encuentra probado tampoco, por cuanto...

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