Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5068 de 14 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552591022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5068 de 14 de Septiembre de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expedienteEXP. 5068
Número de sentencia076
Fecha14 Septiembre 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.- (14/09/1998)

Referencia: Expediente 5068


Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por la Sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA. contra las Compañías aseguradoras COLPATR1A COMPAÑÍA DE SEGUROS PATRIA S. A., LA FEDERAL DE SEGUROS S.A. y MUNDIAL DE SEGUROS S. A.

I. EL LITIGIO

1. Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el dieciséis (16) de agosto de 1988 la actora presentó demanda ordinaria contra las citadas Compañías de Seguros, para que se declare que los daños provenientes del delito de hurto ocurrido entre los días sábado veintiocho (28) y lunes treinta (30) de noviembre de 1987, en las oficinas de la demandante en el municipio de Segovia (Antioquia), que determinó para ésta la pérdida de veintiséis millones treinta y tres mil novecientos setenta pesos (26´033.970), se encontraban amparados por la póliza automática de seguro de transporte de valores No. 2535 expedida por COL PATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS PATRIA S. A. en coaseguro con LA FEDERAL COMPAÑÍA DE SEGUROS SA: y LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., el día trece (13) de diciembre de 1985. Como consecuencia de la anterior, pide asimismo que se declare que las aseguradoras demandadas deben pagarle las sumas de dinero que correspondan a la indemnización proveniente del amparo otorgado por la citada póliza automática de seguro de transporte de valores, en las proporciones establecidas para el coaseguro pactado, es decir el 50% a cargo de COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS PATRIA S. A.: el 25% a cargo de LA FEDERAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y el 25% a cargo de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. que equivalen a trece millones dieciséis mil novecientos ochenta y cinco pesos ($13'016.985), en el primer caso, y seis millones quinientos ocho mil cuatrocientos noventa y dos pesos con cincuenta centavos ($6,508.492.50), en los dos restantes; que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios moratorios originados por la injustificada negativa a cubrir las sumas de dinero anteriormente determinadas en la cuantía que se demuestre dentro del proceso y en las mismas proporciones determinadas anteriormente; y en subsidio, que se las condene a pagar sobre las sumas de dinero a cargo de cada una de ellas: los intereses moratorios a la tasa del 18% anual a partir del 14 de julio de 1988 y hasta cuando el pago se efectúe, junto con el correspondiente reajuste por la devaluación monetaria; en fin, que se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso.

Las pretensiones que anteceden tienen sustento en los hechos y afirmaciones que pasan a resumirse:

a) El trece (13) de diciembre de 1985 se expidió por COLPATRIA la póliza de transporte de valores No. 2535, asumiendo en un 50% los derechos y deberes inherentes a la respectiva posición contractual aseguradora y se establece un coaseguro en proporción del 50% restante con la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. y la FEDERAL COMPAÑIA DE SEGUROS S. A, cada una por un 25%. Tal seguro ampara a la FRONTINO GOLD MINES LIMITED por las pérdidas sufridas con ocasión del transporte de oro, plata, dinero en efectivo y cheques en diversos trayectos así como la permanencia, sin límite de tiempo, en puntos intermedios y hasta 24 horas después del arribo al destino final. Para las eventuales pérdidas ocurridas con ocasión del transporte de dinero, se otorgó a partir del 18 de febrero de 1986, mediante anexo especial y pagando una prima adicional, protección adicional de 24 horas para "los valores que hayan sido objeto de un transporte previo asegurado por la presente póliza", y mediante el anexo No. 9 expedido el 21 de mayo de 1987 "se ampara además el riesgo de hurto de acuerdo con su definición legal".

b) Los trayectos asegurados para el transporte de dinero de Medellín a Segovia fueron objeto de distintas modificaciones, así: mediante anexo No. 1 del 13 de diciembre de 1986 existía un trayecto único desde el aeropuerto "Olaya Herrera" hasta la planta de beneficio de la empresa asegurada en María Dama ubicada en el municipio de Segovia (Antioquia); mediante eL anexo No. 4 del 20 de marzo de 1986 se incluyó un nuevo trayecto asegurado entre Segovia hasta las oficinas de FRONTINO GOLD MINES en la planta de beneficio M.D.; mediante el anexo No. 6 del 1 de abril de 1986 se modificó el segundo trayecto asegurado y se adicionó permanencia en el punto intermedio, en los siguientes términos :,del municipio de Segovia (Antioquia) hasta la oficina general (con permanencia en este sitio)" "de la oficina general hasta la sección "Fonda", distante 3 Kms. aproximadamente", esta modificación no señaló ningún límite de tiempo para la permanencia en el punto intermedio del transporte; el 2 de mayo de 1986 se expidió un nuevo anexo, también distinguido con el número seis, donde se suprimió la frase "distante 3 Kms aproximadamente".

c) El 26 de noviembre de 1987 el Banco Industrial Colombiano, oficina Las Playas de Medellín, entregó a un empleado autorizado de FRONTINO GOLD MINES la suma de ochenta y cinco millones de pesos (S85'000.000) para que fuera transportada en helicóptero en primer trayecto a las oficinas generales en Segovia, punto intermedio, y de allí a la Fonda, su destino final; dicho transporte estaba destinado al pago de obligaciones laborales de la empresa, y se hizo en la forma y con las seguridades pactadas en el contrato de seguro, llevando inicialmente el dinero a la oficina general para preparar los pagos, para conducirlo luego a la Fonda (almacén de venta de artículos varios a los empleados) donde habría de efectuarse el pago a los trabajadores. La asegurada remitió inicialmente a La Fonda parte del dinero destinado a los pagos que se podían hacer antes de concluir la semana, reservándose la suma de $26´033.970 para ser enviada el lunes 30 a su destino final.

d) El lunes 30 de noviembre se encontró que los locales donde funcionan sus oficinas habían sido violentadas, la caja fuerte abierta y desaparecido el dinero allí depositado. De inmediato se formuló denuncio penal por hurto y se avisó del siniestro a la aseguradora "líder' que lo es COLPATRIA, quien designó a la empresa Zabac como ajustadora para los fines inherentes a la liquidación del siniestro.

e) El 16 de febrero de 1988 dicha compañía objetó la reclamación que le fue formulada por la asegurada y que tan solo fue presentada formalmente hasta el 28 de abril siguiente, reafirmando sus objeciones en comunicación del 21 de junio de ese año, objeciones que se basan en que la pérdida del dinero no ocurrió durante el transporte ni durante las 24 horas siguientes de que trata el amparo de permanencia.

f) El 23 de diciembre COLPATRIA canceló todas las pólizas de la FRONTINO, agregando el escrito de demanda que durante los años de vigencia de la póliza en cuestión la asegurada pagó considerables cantidades de dinero a título de primas y nunca presentó a las aseguradoras reclamación alguna.

Notificado el auto admisorio y surtida la diligencia de traslado, las demandadas contestaron en conjunto las pretensiones, oponiéndose a que sean acogidas por cuanto los hechos aducidos por la demandante, no constituyen riesgo asegurado toda vez que para cuando se pudo haber producido la sustracción del dinero ya había expirado el tiempo previsto en la cláusula de permanencia, ello en el supuesto de que la pérdida hubiera ocurrido en el sitio intermedio y no en el lugar de destino final.

2. Tramitada normalmente la primera instancia con producción de pruebas solicitadas por ambas partes, concluyó con sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 1992 por la cual el Juzgado de conocimiento tuvo por no probado el argumento defensivo expuesto y declaró que los daños provenientes del hurto verificado en las oficinas generales de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, se encontraban amparados por la póliza automática de seguro de transporte de valores No. 2535 expedida el 13 de diciembre de 1985 por las demandadas; en consecuencia, condenó a estas últimas a pagar la suma de $26'033.970, correspondiente a la indemnización respectiva en la proporción establecida para el coaseguro pactado, que correspondía a porcentajes del 50, 25 y 25 a cargo de COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS PATRIA S. A, LA FEDERAL COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., respectivamente, en el término de cinco días a partir de la ejecutoria de esta providencia; negó la condena al pago de los perjuicios moratorios, disponiendo en su lugar que cada una de las empresas demandadas pagara la suma de dinero a que estaba obligada, los intereses moratorios a la tasa del 18% anual a partir del 14 de julio de 1988 y hasta cuando el pago se efectúe, junto con la correspondiente corrección monetaria; en fin, le impuso a las demandadas la obligación de pagar las costas causadas en proporción equivalente a su interés en el coaseguro existente.

3. Inconformes con lo así resuelto, las compañías demandadas interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual subió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Luego de rituada la segunda instancia, se profirió sentencia el dieciséis (16) de noviembre de 1993, providencia esta que por efectos de medidas especiales de descongestión del trabajo judicial adoptadas por esta corporación de conformidad con el Decreto 2651 de 1991: le correspondió dictar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En ella se decidió revocar el fallo apelado y se dispuso declarar probadas las excepciones de mérito, absolviéndose en...

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