Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24221 de 19 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552591114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24221 de 19 de Julio de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha19 Julio 2005
Número de expediente24221
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicado 24221

Acta No.63

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.C.R., quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores D.A. y CESAR A.A. CORTES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de marzo de 2004, en el proceso que la recurrente promovió solidariamente contra V.J.P.A. y CONCONCRETO S.A.

ANTECEDENTES

En la demanda inicial se pidió la declaración referente a que entre J.V.A.R. y V.J.P.A. existió un contrato de trabajo que terminó el 3 de octubre de 1998, por la muerte que siguió al accidente de trabajo que “ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional, en la construcción del almacén ÓPTIMO de la ciudad de Villavicencio”; además, se solicitó condenar solidariamente a los demandados a pagar los perjuicios materiales consolidados y futuros; los morales – por valor de 2000 gramos oro para la cónyuge sobreviviente, y, 1000 para cada uno de sus menores hijos -; además, la indexación de las condenas, los intereses corrientes y los moratorios. En otro numeral del capítulo de “PRETENSIONES Y CONDENAS”, solicitó que se tenga en cuenta que el pago de la reparación plena y directa procede por suma igual o superior al estudio actuarial que arrojó los siguientes resultados: $40.888.264 por lucro cesante consolidado; por el futuro, $474.342.478 y $77.018.560 correspondiente a perjuicios morales, cifras que reitera deben reajustarse con el índice de precios al consumidor.

La accionante C.R. explicó que contrajo matrimonio con el señor J.V.A.R., de cuya unión procrearon a DIEGO ARMANDO y CESAR ALEJANDRO; que su cónyuge desempeñó labores como ayudante y oficial de construcción en diferentes empresas, y así acumuló experiencia en trabajos relacionados con la construcción; que según certificado de “CADENALCO”, la demandada “C.S.” celebró convenio de construcción del almacén “ÓPTIMO” de Villavicencio, siendo esa sociedad accionada la responsable y beneficiaria de la obra, en la cual figuraba como contratista el accionado V.J.P.A.; con este contratista suscribió contrato de trabajo el señor A.R., el 3 de septiembre de 1998; el salario devengado era de $257.880, mientras el promedio para liquidar prestaciones ascendió a $524.033.

Agregó que el día 3 de octubre del año mencionado, cuando el trabajador cumplía labores extras (pues comenzó la jornada a las 6:30 a.m.) sufrió un accidente de trabajo (12 horas después del inicio de la jornada), que le ocasionó la muerte; que no existió permiso del Ministerio de Trabajo para laborar jornada suplementaria; que el empleador no dio entrenamiento respecto a la labor de “formaletear”; que no contaba con cuerdas, cinturones, vallas, ni programas de seguridad que evitaran el accidente; que las botas, en el caso de la construcción, son elementos principales de protección, pero las que tenía el causante, el día del accidente, no estaban en buenas condiciones; que con todo ello se transgredieron las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, las cuales regulan las medidas de seguridad, entre ellas las inherentes a trabajos a determinadas alturas y sobre andamios. Conforme a los hechos, la parte actora establece culpa del empleador PINTO ANDRADE y, la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra; todo ello lo explica en un capítulo separado.

En la contestación de la demanda (folios 77 a 84), V.J.P.A. se opuso a las pretensiones de la actora; admitió los hechos referentes a la existencia de la relación laboral con A.R., a las labores que cumplía, a la experiencia en el ramo de la construcción; a su condición de contratista de la demandada CONCONCRETO; también, a la obra que desarrollaba para esa sociedad en el almacén “ÓPTIMO” de Villavicencio; la ocurrencia del accidente de trabajo, en el que perdió la vida el trabajador. En su defensa adujo, que todos los trabajadores recibieron capacitación e inducción para la realización del trabajo y que les entregaron los elementos de seguridad y protección personal. Propuso excepciones de “Pago”, “Inexistencia de la obligación”, “Culpa de la víctima”, “Falta de causa en el demandante” y “Prescripción”. Expuso que el accidente se produjo por descuido grave del trabajador, por no utilizar el cinturón de seguridad y por no usar las escaleras que tenía ancladas el andamio.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dio por no contestada la demanda, por parte de CONCONCRETO S. A., mediante auto del 13 de junio de 2001 (folio 138), en el cual señaló que el escrito de folios 100 a 106 se presentó extemporáneamente; por la misma razón, mediante proveído del 9 de agosto siguiente (folios 139 y ss), negó el decreto de la pruebas allegadas a folios 116 a 137.

Después del trámite del proceso, se profirió la sentencia de primera instancia, el 12 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre VÍCTOR JAIRO PINTO ANDRADE y J.V.A. que duró entre el 3 de septiembre y el 3 de octubre de 1998; lo condenó a pagar el lucro cesante consolidado y futuro, así: para L.C.R., la suma de $122.935.838,88; al menor CESAR ALEJANDRO, $47.616.299,34 y para el menor D.A., $64.065.838,07; además fijó los perjuicios morales en la cantidad de $5.000.000,oo, para cada uno de ellos. Absolvió al demandado PINTO ANDRADE de las demás peticiones, y a C.S.A., de todas las formuladas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Mediante la decisión acusada en casación, fueron resueltos los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el demandado PINTO ANDRADE; el ad quem dispuso “REVOCAR el fallo materia de apelación y en su lugar ABSOLVER a los demandados de las pretensiones de la demanda”, con costas a la actora (folios 12 a 20 C. Tribunal). Explicó textualmente el juzgador:

“3.- Veamos en el caso que ocupa la atención de la sala, ciertamente está probado que la demandada, sociedad CONCONCRETO S.A. es contrato (sic) con C.S.A. que fue quien ordenó la construcción de la obra del almacén ÓPTIMO--VILLAVICENCIO; y que éste a su vez contrató con V.J.P.A., contratista independiente, persona ésta, quien finalmente contrató al fallecido trabajador, como se desprende de todas las probanzas especialmente de la carta que CADENALCO remite a la demandante (FL. 29) situación además reconocida por todos los testimonios y el demandado PINTO ANDRADE en la contestación de la demanda; de acuerdo a lo anterior, la entidad encargada y beneficiada con la labor de los colaboradores contratados por PINTO ANDRADE es ciertamente C.S., pues a través del trabajo por los colaboradores de los contratistas, CONCONCRETO cumplía el contrato de obra celebrado con CADENALCO, y como quiera que las actividades realizadas por los contratistas y sus colaboradores sin duda pertenece al giro de su objeto social, y como la relación laboral entre el fallecido trabajador y el contratista demandado se probó, para la Sala existe la solidaridad negada por el a-quo, por lo que asiste razón al recurrente demandante y la sentencia recurrida será modificada en este sentido.

“4.- Establecida entonces la solidaridad entre el contratista y la empresa encargada de efectuar la obra, analizaremos la culpa patronal, para determinar si existe o no la responsabilidad del empleador y tenemos que ésta Sala, ha señalado en casos similares que, la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia, (ver sentencia de 30/05/2002), con fundamento en los artículos 56 y 57.2 del Código Sustantivo del Trabajo y 10 del Decreto 13 de 1967, que subrogó el artículo 348 del ordenamiento normativo antes indicado, corresponde al empleador proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores mediante el suministro de elementos y accesorios para su salvaguarda de forma tal que queden garantizados su seguridad y salud: medidas que...

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